CSJ - STC5052-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5052-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5052-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Argemiro Antonio Polo Ochoa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 201600293-00, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de su garantía esencial alRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 2 debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, al pronunciarse sobre la recusación formulada al interior del litigio nº 2016-00293-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio. 2.1. Argemiro Antonio Polo Ochoa, promovió el referido juicio de pertenencia contra Elena del Socorro Meléndez Polo, y otros, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 15 de julio de 2019 dictó
juicio de pertenencia contra Elena del Socorro Meléndez Polo, y otros, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 15 de julio de 2019 dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones. 2.2. El mandatario judicial del demandante, el 3 de febrero de 2021, recusó al juez de conocimiento, invocando la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, precisando que entre el funcionario judicial y él existe una «amistad intima», en razón a que «el operador judicial [le] consulto (sic) un inconveniente que había tenido con un abogado litigante (…) que le faltó al respeto e incluso, según sentir del accionado los comentarios que hizo en su contra, en el trámite de un Proceso Verbal». 2.3. El 11 de febrero de 2021, el estrado acusado rechazó de plano la recusación con base en el canon 142 ibídem, precisando que el mandatario actuó en el juicio en múltiples ocasiones con posterioridad al hecho que supuestamente motiva la recusación. Determinación frente a la que el interesado no formuló ningún reparo.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 3 2.4. Inconforme con lo enunciado, el accionante formula la presente acción de tutela, argumentando que «la recusación se engendró el 17 de septiembre de 2018. Pues bien, esto lo que deja entrever es la mala fe del funcionario accionado, porque para la fecha de emisión de la sentencia y autos posteriores, ya tenia pleno y
recusación se engendró el 17 de septiembre de 2018. Pues bien, esto lo que deja entrever es la mala fe del funcionario accionado, porque para la fecha de emisión de la sentencia y autos posteriores, ya tenia pleno y consiente conocimiento de estar inmerso en la causal de IMPEDIMENTO alegada como RECUSACION, luego entones es una completa insensatez que hoy asuma la posici ón terca de continuar al frente del proceso, suscitando naturales suspicacias, porque no es común que un Juez pelee el trámite de un proceso».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla «admitir la RECUSACION y declararse IMPEDIDO en los términos del articulo 140 del C. G. P. (…) Que por haberse estructurado la causal de recusaci ón alegada en este libelo, antes del 15 de Julio de 2019, se decrete la NULIDAD de lo actuado; inclusive, de la SENTENCIA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina la salvaguarda, precisó que su actuar ha sido recto, apegado a la ley, y respetuoso de las garantías de las partes.
2. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia informó que el 26 de enero anterior recibió el despacho comisorio nº 00001 proveniente del Juzgado Primero Civil del
respetuoso de las garantías de las partes.
2. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia informó que el 26 de enero anterior recibió el despacho comisorio nº 00001 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla «donde se [le] ordena Reivindicar a favor deRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 4 la señora ELENA DEL SOCORO MELENDEZ POLO, el dominio del
inmueble ubicado en la Calle 15 # 8a-30 del Barrio las Margaritas del municipio de Puerto Colombia, identificado con el folio de matrícula No. 040-250425».
3. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «si el proceso de pertenencia data de 2016, como indica su radicaci ón, y el mismo accionante dice que la causal de recusación se configuró el 17 de septiembre de 2018, todo indica que el recusante habría seguido actuando en el proceso de pertenencia luego de esa fecha, pues no s ólo se dice en la solicitud de amparo que la sentencia fue proferida el 15 de julio de 2019 sino que, además, en el numeral tercero de los hechos del libelo genitor de la tutela se señala textualmente que, luego de esa providencia, la parte demandante: “ha venido cuestionando las actuaciones del funcionario accionado, centrando la atención en la orden de entrega que junto con el despacho comisorio, librado al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia,
venido cuestionando las actuaciones del funcionario accionado, centrando la atención en la orden de entrega que junto con el despacho comisorio, librado al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en donde se le ordena reivindicar a favor de la señora Elena del Socorro Meléndez Polo el dominio de bien contienda de esta jurídica (sic), pero todos los esfuerzos han resultado infructuosos porque no se ha encontrado eco en el funcionario que conoce de la actuación primigenia”».
4. Elena del Socorro Meléndez Polo indicó que «el negocio que hoy pretende el togado actor sea, revertido por este medio, 293/2016 ya hizo transito a cosa juzgada, fue en esencia la culminación de un debido proceso, en donde se surtieron para todos los sujetos involucrados, las etapas que demandan las formas propias de cada juicio. La sentencia de primera instancia dentro del proceso de pertenencia y el reivindicatorio de dominio de fecha 15 de julio del 2019 fue apelada por el hoy tutelarte Vázquez Fernández le fue concedido el recurso y declarado desierto por el tribunal superior del distrito judicialRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 5 de esta ciudad el 4 de diciembre del 2019, hecho que revisti con certezaó́ jurídica el negocio en su integridad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, advirtiendo que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el gestor omitió formular los recursos de apelación frente a la
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, advirtiendo que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el gestor omitió formular los recursos de apelación frente a la sentencia emitida el 15 de julio de 2019, y el de reposición contra al proveído de 11 de marzo de 2021 que rechazó de plano la recusación. IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, resalta que «se plasma en la sentencia objeto de impugnación. “ b. no se4 (sic) evidencia en el expediente inspeccionado que el actor interpusiera los recursos contra la decisi ón del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado accionado rechazo de plano la solicitud de recusaci ón.” , por favor, como pretende la sala de instancia pedir que interpusiera recursos contra el auto en menci ón, cuando es un auto que rechaza de plano una petici ón y por su naturaleza no es susceptible de recurso alguno». Agrega, que «el ultimo error que [advierte] lo constituye el hecho de que si el juez accionado no contestó la tutela, la Magistrada falladora de este conflicto, no hubiera aplicado el art. 20 del decreto 2591/91, y se tuvieran por cierto los hechos de la demanda, como manera de censurar la actitud displicente y arrogante del Juez accionado, ya que se limitó a enviar los expedientes que le solicitó la sala, pero en cuanto aRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 6
censurar la actitud displicente y arrogante del Juez accionado, ya que se limitó a enviar los expedientes que le solicitó la sala, pero en cuanto aRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 6 los hechos de la tutela no se pronunció y de esto tampoco hace mención la sentencia objeto de impugnación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las garantías esenciales reclamadas por el promotor al emitir el proveído de 11 de febrero hogaño, por medio del cual rechazó la recusación formulada en el juicio nº 2016-00293-00.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir
competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela seRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 7 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo , por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante aunque que asegura que en el litigio objeto del presente amparo se configuró la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, y pese a ello, la autoridad accionada no se separó del conocimiento del asunto, lo cierto
de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, y pese a ello, la autoridad accionada no se separó del conocimiento del asunto, lo cierto es que desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir el proveído de 11 de febrero de 2021 que rechazó de plano la recusación, alRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 8 advertir que el apoderado actuó en múltiples oportunidades con posterioridad al supuesto hecho que la motivó, sin que formulara recurso de reposición frente a esa decisión. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci ón de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci ón previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01. 3.2. Consideración adicional. Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con que el tribunal a quo debió aplicar los efectos contenidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la autoridad accionada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, resalta la Sala que, conforme a lo documentado en las presentes diligencias, se constata a folios 17 a 21 del cuaderno de primera instancia,Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 9 que el funcionario allegó la respuesta que echa de menos el convocante.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00127-01 10