CSJ - STC5053-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5053-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5053-2021 Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 14 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por José Francisco Medina Daza contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «derecho de petición por dilación no justificada (morosidad judicial) (y) viabilidad jurídica de la sentencia anticipada».Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01
2. Dijo que en el año 2014 promovió un proceso de pertenencia contra Jesualdo Brito Palacios y Margarita Rosa Medina Daza, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, cuyo conocimiento fue asignado al juzgado convocado.
Señaló que la admisión de la demanda se dio con auto de 12 de julio de aquel año, pero que «después de casi siete (07) años, [el asunto] se encuentra sin emitir sentencia debido al
Señaló que la admisión de la demanda se dio con auto de 12 de julio de aquel año, pero que «después de casi siete (07) años, [el asunto] se encuentra sin emitir sentencia debido al aplazamiento de más de seis (06) veces de la audiencia inicial». Sostuvo que el 27 de febrero de 2020 presentó un «derecho de petición» al despacho cognoscente través del cual solicitaba «información sobre la próxima fecha de audiencia» y manifestándole que «había perdido la competencia consagrada en el artículo 121 del C.G.P. así como también argumentando que dentro de ese proceso opera la figura de la sentencia anticipada», el cual reiteró el 31 de agosto siguiente, recibiendo respuesta mediante oficio 1568 de 3 de septiembre de aquel año, la que, afirmó, no satisfizo sus pretensiones. Aseguró que en el asunto objeto de la queja constitucional «se encuentra probada la falta de legitimación en la causa, prescripción adquisitiva por lo que se considera innecesario desgastar la administración de justicia con un proceso que va a terminar con una sentencia que declare alguna de estas excepciones, agotando de manera innecesaria la práctica de pruebas y la realización de las audiencias previstas en el proceso civil».
3. Por lo anterior, deprecó «ordenar al juzgado… dejar sin valor ni efecto jurídico la respuesta al derecho de petición emitido
2Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01
3. Por lo anterior, deprecó «ordenar al juzgado… dejar sin valor ni efecto jurídico la respuesta al derecho de petición emitido
2Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 mediante oficio No. 1568 del 3 de septiembre de 2020… [y] que en el término de 30 días contado a partir de la notificación de esta providencia profiera sentencia anticipada escritural [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Del fallo de primer grado se extracta la respuesta del despacho convocado en la que su titular, luego de realizar un amplio recuento procesal, pidió la desestimación del resguardo habida consideración que respondió el «derecho de petición» formulado por el quejoso en el sentido de indicarle que «por la carga procesal al que está sometido se les ha imposibilitado evacuar el proceso en los términos establecidos por lo cual decretarán la prórroga del mismo por 6 meses más para que se puedan adelantar todas las etapas restantes[sic]».
2. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar señaló que no le asiste legitimación en la causa comoquiera que el proceso objeto de escrutinio no le fue asignado.
3. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Fonseca
(La Guajira) adujo haber conocido de sendos procesos (divisorio y reivindicatorio) en los que se vinculaba el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, los cuales
(La Guajira) adujo haber conocido de sendos procesos (divisorio y reivindicatorio) en los que se vinculaba el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, los cuales remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción (La Guajira), desconociendo el trámite que allí se les hubiera impartido. 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01
4. Margarita Rosa Medina Daza1 pidió «tutelarle los derechos invocados por… José Francisco Medina daza… para que se le pueda dar final a este proceso de la manera más pronta, para que no pueda seguir operando la morosidad judicial y no se convierta en esos proceso de años en su terminación en el que siempre está inmerso el sistema judicial colombiano [sic]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el resguardo tras considerar que «no existe trasgresión ninguna a los derechos fundamentales incoados» pues la respuesta ofrecida por el juzgado al «derecho de petición» formulado por el quejoso satisface lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación señalando que la «respuesta» al «derecho de petición» fue «dilatoria y tardía» y que el tribunal a quo omitió pronunciarse respecto de los demás derechos fundamentales invocados, como el de acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
los demás derechos fundamentales invocados, como el de acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el demandante, porque supuestamente no respondió un 1 Codemandada en el asunto sobre el que recae el presente amparo
4Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 «derecho de petición» por este formulado, a través del cual pretendía que declarara la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso o prorrogara la misma y dictara sentencia anticipada dentro del juicio de pertenencia n°. 2014-00096.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del
prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales La queja constitucional de José Francisco Medina Daza se contrae a cuestionar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar no brindó una «respuesta satisfactoria» a un «derecho de petición» que este formuló dentro del juicio de pertenencia 2014-00096 a través del cual pretendía que dicho despacho declarara la pérdida de la competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso o que la prorrogara y dictara sentencia anticipada.
6Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de
General del Proceso o que la prorrogara y dictara sentencia anticipada. 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867,
netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 001997Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la
desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. En el presente asunto, contrario a lo manifestado por el promotor, es claro que el objeto de su petición no era simplemente recibir información acerca de la fecha que se hubiere programado continuar con el trámite del proceso de pertenencia que allí cursa, sino obtener del despacho querellado un pronunciamiento en torno a unas pretensiones íntimamente ligadas con el objeto de la litis como la declaratoria de pérdida de competencia o su prórroga y la emisión de sentencia anticipada, las cuales, por ser presentadas al interior de un proceso de menor cuantía, debían ser formuladas a través de apoderado, conforme al derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del Estatuto Procesal General. De acuerdo con lo anterior, no existe pues la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo 8Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01
el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo 8Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01 que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
4. Conclusión Se ratificará la negativa del amparo, pero porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones consignadas en este proveído. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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