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CSJ - STC5054-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5054-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5054-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Óscar Enrique Redondo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Riohacha y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el aquí promotor, por el delito de “desaparición forzada en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, “ dignidad humana”, igualdad y petición, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Mediante sentencia anticipada de 24 de noviembre de

convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Mediante sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, condenó a Óscar Enrique Redondo y otro, a doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión como coautores del delito de “ desaparición forzada en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir”.

Teniendo en cuenta que la anterior determinación quedó debidamente ejecutoriada, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para lo de su cargo, despacho ante al cual, el accionante presentó “ derecho de petición” el 21 de noviembre de 2019, requiriendo “la redosificación y rectificación de su condena”. El 20 de diciembre postrero, el referido estrado, resolvió de manera desfavorable la solicitud impetrada por el querellante, argumentando la imposibilidad de modificar 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 un fallo que ha adquirido firmeza, además, porque, adujo, en el caso de aquél, no era posible la aplicación del principio de favorabilidad. Frente a ese pronunciamiento, el libelista incoó

en el caso de aquél, no era posible la aplicación del principio de favorabilidad. Frente a ese pronunciamiento, el libelista incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En providencia de 13 de marzo de 2020, la autoridad fustigada resolvió mantener incólume su decisión y conceder la alzada; para esto último, el expediente fue enviado el 25 de agosto ulterior a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, encontrándose, dicho remedio vertical, pendiente de resolución. Aduce el tutelante que, la sentencia de 24 de noviembre de 2016 “ presenta un defecto sustantivo”, por cuanto se fundamentó en la Ley 890 de 2004, en su sentir, inaplicable al caso concreto, pues los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 29 de enero de 2003 y, la referida norma, entró en vigencia el 1º de enero de 2005.

3. Solicita, en concreto, se adecue la pena de la siguiente manera: “(…) 266 meses de prisión, menos una tercera parte por el aumento genérico de la Ley 890 de 2004, en su artículo 14, es decir (266 -1/3 parte =177 meses y 10 días) (…)”.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

en su artículo 14, es decir (266 -1/3 parte =177 meses y 10 días) (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. La magistrada Patricia Rodríguez Torres, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, indicó que por reparto del 25 de agosto de 2020, correspondió a su despacho, el conocimiento del recurso de apelación presentado por el sentenciado contra el auto del 20 de diciembre de 2019; no obstante, afirmó, el proceso fue recibido “solo hasta el veintidós (22) se septiembre [de 2020]”; actuación que ocupa el turno quince de “apelaciones de ejecución de penas con preso”.

Manifestó que la excesiva carga laboral de ese estrado constituye una justificación para la tardanza en la resolución del remedio bajo estudio, empero, aclaró, el mismo sería resuelto y notificado, en el menor tiempo posible.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, luego de realizar un recuento de los antecedentes del decurso cuestionado, adujo que la sentencia condenatoria emitida por esa sede judicial cobró firmeza, sin que el accionante hubiese hecho uso de los medios defensivos que tenía a su alcance.

Por otra parte, resaltó el desconocimiento del

condenatoria emitida por esa sede judicial cobró firmeza, sin que el accionante hubiese hecho uso de los medios defensivos que tenía a su alcance. Por otra parte, resaltó el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que, “al parecer”, se encuentra en trámite la alzada impetrada por el actor contra la decisión adoptada por el juez ejecutor; en consecuencia, solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el asunto criticado, informó que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 8 de julio de 2011, “ lo que indica que en detención física ha cumplido 112 meses 11 días de prisión” y como redención de pena se ha reconocido a su favor “28 meses 16.25 días”.

A su vez, precisó que el expediente fue remitido hasta el 25 de agosto de 2020, ante el tribunal fustigado, dada la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid -19, desconociendo “ si a la fecha se ha emitido decisión de segunda instancia”.

4. La Fiscalía 171 Especializada adscrita a la

Dirección de Derechos Humanos de Santa Marta (antes

la fecha se ha emitido decisión de segunda instancia”.

4. La Fiscalía 171 Especializada adscrita a la Dirección de Derechos Humanos de Santa Marta (antes Fiscalía 20 Especializada), indicó que adelantó la investigación radicada bajo el nº 86783, contra Óscar Enrique Redondo y otro, por los punibles de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, correspondiendo el juzgamiento al despacho Penal del Circuito Especializado de

Riohacha.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 Por otra parte, advirtió que la decisión cuestionada no revelaba una vía de hecho, susceptible de ser emendada por vía constitucional. Al respecto, expuso: “(…) [U] no de los delitos por los que fue condenado ÓSCAR ENRIQUE REDONDO, (desaparición forzada), que se aplicó como delito base al establecer la pena más grave, atendiendo las reglas del concurso de conductas punibles (artículo 31 del Código Penal), es una conducta de carácter permanente que consiste en sustraer al ciudadano de la protección de la ley al privarlo de su libertad, cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y

Penal), es una conducta de carácter permanente que consiste en sustraer al ciudadano de la protección de la ley al privarlo de su libertad, cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o dar información sobre su paradero, la cual cesa sus efectos solo cuando se tiene conocimiento de la ubicación de la víctima (CSJ AP5404-2019, 12 dic. 2019, SP3956-2019, 23 sep. 2019, SP787-2019, 13 mar. 2019, entre otras). De manera que, el inicio de la consumación de la conducta punible, en el caso de ÓSCAR ENRIQUE REDONDO, ocurrió el 29 de enero de 2003, con la desaparición del señor Lorenzo Antonio Pushaina lpuana a manos del sentenciado y otros miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Frente Contra Insurgencia Wayuu, pero se continuó ejecutando ante la omisión de información sobre el paradero de la víctima, el cual no se pudo establecer con certeza en la sentencia condenatoria. Esta Sala ha sido enfática en señalar que, frente a conductas de ejecución permanente cometidas en vigencia de varias legislaciones, se aplica la norma vigente para el momento en que se terminó de ejecutar la conducta (CSJ SP, 25 Feb. 2009, Rad. 31401, SP3956-2019, 23 Sep. 2019, SP SP2190 – 2020, 8 Jul 2020, entre otras). (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el actor, sin exponer los argumentos de disenso.

31401, SP3956-2019, 23 Sep. 2019, SP SP2190 – 2020, 8 Jul 2020, entre otras). (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el actor, sin exponer los argumentos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. El aquí inicialista, cuestiona la sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, lo condenó a doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión, como coautor del delito de “desaparición forzada en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir”.

Esgrime que dicho fallo ostenta un “ defecto sustantivo”, por cuanto se fundamentó en el artículo 14 de la Ley 890 de 20041, norma que, en su sentir, no es inaplicable al caso concreto, pues, los hechos por los cuales fue condenado tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2003

la Ley 890 de 20041, norma que, en su sentir, no es inaplicable al caso concreto, pues, los hechos por los cuales fue condenado tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2003 y, el referido precepto entró en vigencia el 1º de enero de 2005.

3. De entrada se advierte el fracaso del resguardo, por la inobservancia del requisito de inmediatez, dado que el ruego tuitivo fue incoado tardíamente el 12 de noviembre 1 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo  y en la mitad en el máximo . En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 de 2020, esto es, luego de transcurridos alrededor de cuatro (4) años de emitida la providencia criticada, superándose el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la

término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

4. Aun si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, dada la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las pruebas adosadas al expediente, se evidencia que el sentenciado no hizo uso de los medios defensivos que tenía 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011sentenciado no hizo uso de los medios defensivos que tenía 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 a su alcance, -apelación y, eventualmente casación-, desaprovechando esa oportunidad para ventilar las irregularidades alegadas a través de este instrumento constitucional. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

5. Ahora bien, si la censura del promotor se erige

el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

5. Ahora bien, si la censura del promotor se erige frente a la actuación seguida en ejecución de penas, se establece su fracaso, pues, al momento de interponerse el resguardo, el ataque resultaba prematuro, por estar en trámite la definición de la alzada contra el proveído de 20 de diciembre de 2019, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, había negado “la redosificación y rectificación de la condena” por él solicitada. 3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 Con todo, si bien habría podido colegirse tardanza en la definición de esa apelación, revisado el “sistema de consulta de procesos ” de la Rama Judicial 4, se observa que tal remedio fue resuelto el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmando la decisión de primer grado, proceder que permite sostener la actual inexistencia de irregularidades. Ha de precisarse la inviabilidad, en esta sede, de estudiar la argumentación contenida en esa última

proceder que permite sostener la actual inexistencia de irregularidades. Ha de precisarse la inviabilidad, en esta sede, de estudiar la argumentación contenida en esa última providencia, pues cualquier reproche constituiría un hecho nuevo no controvertido por los accionados. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”5.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ Radicado: 4001310700120110003701. Fecha de consulta: 29 de abril de 2021. 5 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

5 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01 a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01868-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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