CSJ - STC5055-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5055-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5055-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela impetrada por Andrés Felipe Villa Fonseca contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del trámite disciplinario adelantado al aquí actor, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su
reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 30 de octubre de 2019, confirmó la sanción emitida contra Andrés Felipe Villa Fonseca, correspondiente a la destitución del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Aduce el quejoso que esa determinación fue suscrita por seis magistrados: Carlos Mario Diosa Cano, Magda
de Aguadas e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Aduce el quejoso que esa determinación fue suscrita por seis magistrados: Carlos Mario Diosa Cano, Magda Victoria Acosta Wualteros, Alejandro Meza Cardales, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, estos dos últimos quienes salvaron el voto. Esgrime que la referida providencia “ no fue aprobada con satisfacción del quórum decisorio mínimo legalmente exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ese efecto”, pues respecto de “(…) la exmagistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien manifestó votar favorablemente la ponencia (…) la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal (…), indico que para la fecha de los hechos (30 de octubre de 2019, inclusive) era una particular que no ejerce, ni ejercía el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (desde el 20 de agosto de 2016, cuando finalizó el período legal y Constitucional), y cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quórum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial. Que como bien se desprende de una lectura literal, requiere de un voto mínimo de 4 Magistrados, para salir avante la ponencia (…)”.
3. Suplica, en concreto, “ declarar la nulidad ” de la
de esa célula judicial. Que como bien se desprende de una lectura literal, requiere de un voto mínimo de 4 Magistrados, para salir avante la ponencia (…)”.
3. Suplica, en concreto, “ declarar la nulidad ” de la providencia que ratificó la sanción impuesta en su contra.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 1.1. Respuesta del accionado Señaló que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión criticada fue proferida hace más de un año. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras inferir: “(…) [E]l actor pretende cuestionar una decisión judicial emitida el 30 de octubre de 2019, es decir, ha transcurrido más de un año desde su expedición, término que supera ampliamente el plazo razonable, conclusión a la que igualmente se arriba, aun teniendo por descontado el período de vacancia judicial y/o flexibilizando dicho plazo en atención a la posible restricción para acudir a los servicios de la administración de justicia, con ocasión de la adopción de medidas de salubridad públicas a consecuencia de la mitigación de la epidemia del Covid19 (…)”. “Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que el tutelante no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que pretende que, de manera automática, esta Corporación declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor, aduciendo que el término
la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor, aduciendo que el término para presentar la tutela, en el presente caso, no debe ser contabilizado a partir de la fecha de emisión de la sentencia criticada, sino desde agosto de 2020, cuando la Corte Constitucional y, con posterioridad, la Sala de Casación Penal, establecieron que la exmagistrada Julia Emma 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 Garzón de Gómez había terminado su período constitucional el 21 de agosto de 2016.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si en el asunto subexámine se menoscabaron las prerrogativas superiores de Andrés Felipe Villa Fonseca con el fallo de 30 de octubre de 2019, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria emitida en su contra, la cual, en su sentir, “ no fue aprobada con satisfacción del quórum decisorio mínimo legalmente exigido por la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia”.
disciplinaria emitida en su contra, la cual, en su sentir, “ no fue aprobada con satisfacción del quórum decisorio mínimo legalmente exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
3. Al margen de la discusión que pretende suscitar el promotor respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez para interponer el presente ruego, lo cierto es, el auxilio no es exitoso porque el querellante no ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la nulidad alegada en esta senda, para que sea la autoridad
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 competente quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones. Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por
residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00712-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10