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CSJ - STC5057-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5057-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5057-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Alba Yamile Cáceres Rivera frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo singular”, adelantado por la aquí actora a Ana de Jesús Pérez de Ros.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita el juicio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual elevó, el 2 de diciembre de 2020, una “ solicitud de medidas cautelares”, pedimento reiterado el 18 de febrero de 2021; sin embargo, el despacho querellado no se ha pronunciado frente a tal requerimiento.

elevó, el 2 de diciembre de 2020, una “ solicitud de medidas cautelares”, pedimento reiterado el 18 de febrero de 2021; sin embargo, el despacho querellado no se ha pronunciado frente a tal requerimiento. Aduce que el convocado “ extrañamente” dio trámite a un incidente de nulidad presentado por la parte demandada, pero no adoptó ninguna determinación respecto del embargo deprecado, obstruyendo con ello la posibilidad de “ recuperar” el crédito cobrado, el cual lleva más de ocho años en ejecución.

3. Requiere, en concreto, se otorgue un término perentorio para que el estrado criticado resuelva las cautelas deprecadas. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego manifestando que, mediante auto de 19 de marzo de 2021, atendió el pedimento incoado por la quejosa.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras evidenciar: “(…) Los elementos de juicio que obran en esta actuación sumaria permiten colegir (…) que para la fecha de este fallo el Juzgado accionado ya saneó la irregularidad que se denuncia en la acción constitucional, esto es, resolvió sobre el pedido de medidas cautelares elevado por la actora (…)”. “(…) Así lo informó bajo la gravedad de juramento en la respuesta a la demanda de tutela, eventualidad que además se

medidas cautelares elevado por la actora (…)”. “(…) Así lo informó bajo la gravedad de juramento en la respuesta a la demanda de tutela, eventualidad que además se acreditó con la copia del auto del 19 de marzo de 2021, mediante el cual se dispuso los embargos solicitados, entre ellos, el de remanentes del proceso coactivo No. 199700242 que cursa en la DIAN. Además, ordenó la elaboración de los correspondientes oficios (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso la accionante manifestando que la providencia emitida por el despacho querellado contiene errores en su contenido, los cuales impiden la materialización de los embargos solicitados. Afirma que en la página web de la Rama Judicial, se registró la emisión de las medidas imploradas, “ con lo cual se colocó en sobre aviso a la parte demandada ”, por tanto, exige se “compulsen copias” al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las actuaciones del titular del despacho confutado. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura, puntualmente, la desatención del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en resolver las medidas cautelares requeridas el 2 de diciembre de 2020, dentro del compulsivo bajo estudio.

desatención del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en resolver las medidas cautelares requeridas el 2 de diciembre de 2020, dentro del compulsivo bajo estudio.

2. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite el mismo, el convocado, en proveído de 19 de marzo de 2021, decretó: “(…) El embargo y secuestro del CUADRO OBRA DE ARTE de propiedad y/o posesión de la demandada ANA DE JESÚS PÉREZ DE ROS, llamado "EL RAPTO DE GANIMINES" y que dice en la petición ser del autor REMBRANDT HARMENSZOON VARN RUIN, pintura en técnica de óleo sobre lienzo con medidas 1.71 metros de alto y 1.22 metros de ancho, del año 1635, que se encuentra ubicado FORTRESS STORAGE 1629 N.E. 1 STEET AVENUE en MIAMI (FLORIDA), de ESTADOS UNIDOS (…)”. “(…) Atendiendo lo solicitado en el numeral 2° de la solicitud que obra a folio 330, se decreta el embargo de los remanentes y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar a la demandada Ana de Jesús Pérez de Ros, dentro del proceso coactivo N° 199700242, que cursa ante la

DIAN (…)”.

Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues, el pronunciamiento

DIAN (…)”.

Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues, el pronunciamiento extrañado por aquélla, ya fue proferido, configurándose así un hecho superado frente a ese punto. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,

sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Ahora, si la quejosa considera que el proveído emitido por el juzgado censurado, mediante el cual resolvió su petición de medidas cautelares, presenta errores en su contenido, debe alegar tales circunstancias dentro del proceso, para que sea el funcionario competente quien defina si le asiste razón o no en sus aseveraciones.

4. Por otro lado, si dentro del litigio sublite se ha incurrido en faltas disciplinarias, por parte del titular o los empleados del juzgado censurado, la gestora puede acudir a la autoridad competente y presentar las correspondientes 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 quejas, propiciando el adelantamiento de las investigaciones del caso.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00528-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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