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CSJ - STC5057-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5057-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5057-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00643-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 26 Propiedad Horizontal instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-063-2008-01094. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 21 de marzo, 29Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01 2 de septiembre y 10 de noviembre de 2023 y se « profiera una nueva decisión ajustada a derecho» en el asunto debatido. En compendio adujo que inició demanda ejecutiva contra el heredero determinado Hans Barón Medina y los indeterminados de Gloria Medina de Barón (q.e.p.d.), quien en su momento era la dueña del

heredero determinado Hans Barón Medina y los indeterminados de Gloria Medina de Barón (q.e.p.d.), quien en su momento era la dueña del apartamento 301 de la carrera 68 B N° 74 A-78, interior 4 de esta capital, con el fin de obtener el recaudo de unas cuotas de administración. El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago (16 jul. 2009) ratificado el 15 de marzo de 2010; dispuso seguir adelante con el cobro (20 abr. 2012) y, en virtud de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la lid al Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El 29 de diciembre de 2021, Hans Barón Rubio « hijo de Hans Barón Medina» informó a la administración de la copropiedad sobre la sentencia expedida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta sede en el proceso de pertenencia n.° 2016-0498, que declaró que ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble antedicho y fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de octubre de 2021. Luego de obtener copia auténtica de tal veredicto, el 23 de junio del 2022 solicitó en el compulsivo se vinculara a Barón Rubio « como sucesor procesal por transferencia de la cosa litigiosa» , sin embargo, el despacho negó la petición, toda vez que, « no es la etapa procesal oportuna para vincular al

2022 solicitó en el compulsivo se vinculara a Barón Rubio « como sucesor procesal por transferencia de la cosa litigiosa» , sin embargo, el despacho negó la petición, toda vez que, « no es la etapa procesal oportuna para vincular al deudor solidario, pues tal solicitud se debió efectuar antes que el juez primigenioRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01 3 emitiera orden de seguir adelante la ejecución» (21 mar. 2023), resolución que recurrió en reposición y en subsidio apelación; el a quo la mantuvo incólume (29 sep.) y el superior la refrendó (10 nov.). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que «revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, el proceso fue devuelto». El Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias allegó link del expediente y manifestó que « los autos proferidos el 21 de abril de 2023 y 29 de septiembre del mismo año, obrantes en el cuaderno principal del gestor documental, no adolecen de irregularidad alguna, por cuanto, hallándose el proceso en etapa de ejecución, no le es dable al accionante pretender la vinculación del señor Hans Barón Rubio, como demandado dentro del proceso en su calidad de deudor solidario. De lo contrario, vincular a un sujeto procesal que no tendría la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, se configuraría una eventual vulneración del debido proceso». Los Juzgados 63 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito pidieron su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

de ejercer su derecho de contradicción, se configuraría una eventual vulneración del debido proceso». Los Juzgados 63 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito pidieron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir, que «(…) concitará la atención en la determinación del 10 de noviembre pasado a través de la cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución desató el recuro de apelación subsidiariamente interpuesto contra el proveído del 23 de marzo de ese año, que negó la vinculación del señor Barón Rubio. En criterio de la Corporación, ese razonamiento no luce arbitrario ni antojadizo, si se repara en que el juzgador hizo una adecuada interpretación del artículo 68 del Código General del Proceso. Si seRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01 4 miran bien las cosas, no se trata de una sucesión procesal porque el señor Barón Rubio no es adquirente de la cosa litigiosa puesto que el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal no es el objeto del proceso ejecutivo, ni del derecho debatido pues se trata de la acreencia que aún está a favor de la copropiedad». 2.- Ese desenlace fue repelido por la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 26 Propiedad Horizontal, iterando los clamores del pliego inaugural, en tanto, «la sucesión procesal si es la vía adecuada y se está ante un “defecto sustantivo” al optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica1 del artículo 68 del C.G. del P . que

ante un “defecto sustantivo” al optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica1 del artículo 68 del C.G. del P . que conlleva a una vulneración del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los copropietarios que integran a la parte accionante». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto de primera instancia, porque el auto controvertido, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (10 nov. 2023) que fue el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí indicó que no asistía razón al apelante «pues el mentado proceso ejecutivo ya cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, y mal haría esta judicatura en imponerle a un sujeto procesal que nunca ha participado en el asunto los efectos de una sentencia que tiene mas de 10 años de estar ejecutoriada cercenándole sus derechos de defensa y contradicción».Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01 5 Así mismo, recalcó que, « no se encuentran los requisitos para tener al señor HANS BARÓN RUBIO como sucesor procesal de la accionada, máxime, en su representación asiste el señor HANS BARÓN MEDINA quien no ha fallecido». Bajo ese contexto, concluyo que «la providencia dictada por el a quo se

señor HANS BARÓN RUBIO como sucesor procesal de la accionada, máxime, en su representación asiste el señor HANS BARÓN MEDINA quien no ha fallecido». Bajo ese contexto, concluyo que «la providencia dictada por el a quo se acompasó a derecho, por cuanto, no podrán achacársele a un tercero responsabilidades emanadas de una sentencia judicial en firme; máxime, la misma fue emitida con antelación a la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva real de dominio en favor de un tercero». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Con base en lo expuesto, se acompañará el proveído recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01 6

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01 6 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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