🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5058-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5058-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5058-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Garavito Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por los herederos determinados de Jorge Alberto Cabrera Camargo a Pablo Antonio Cabrera Camargo.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y salud, entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su

reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad se tramita el juicio materia de este amparo, donde el tutelante funge como mandatario judicial de los herederos determinados de Jorge Alberto Cabrera Camargo (q.e.p.d.). Manifiesta el gestor que, desde el 2018, en varias

judicial de los herederos determinados de Jorge Alberto Cabrera Camargo (q.e.p.d.). Manifiesta el gestor que, desde el 2018, en varias oportunidades, ha solicitado al despacho fustigado realizar la “entrega” de los dineros consignados por el demandado, al haberse realizado la audiencia en la cual se determinó “(…) el cobro de la pretensión principal de aproximadamente $32’000.000 (…)”; sin embargo, esos requerimientos no han tenido respuesta favorable, dado los “evidentes yerros” cometidos por el convocado para “ finiquitar” el compulsivo puesto a su conocimiento. Sostiene que, si bien los títulos judiciales constituidos no satisfacen la totalidad del crédito cobrado, lo cierto es, “ los sucesores procesales ” del ejecutante, están de acuerdo en que se haga la entrega de la mitad de ese dinero a favor de Bertha Gamba de Cabrera, “ viuda del demandante principal”. Aduce que sus clientes pagarán sus “honorarios profesionales”, cuando reciban el valor de las consignaciones efectuadas dentro del comentado decurso, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 por tanto, necesita el “respaldo de la administración de justicia” para lograr dicha actuación.

3. Implora, en concreto, “ se haga entrega de la mitad de los dineros depositados a la sucesora procesal señora Bertha Gamba de Cabrera”. 1.1. Respuesta de los accionados Manifestó que el petente no tiene legitimación para

3. Implora, en concreto, “ se haga entrega de la mitad de los dineros depositados a la sucesora procesal señora Bertha Gamba de Cabrera”. 1.1. Respuesta de los accionados Manifestó que el petente no tiene legitimación para incoar el presente ruego, pues, en esta ocasión, carece de poder para ejercer la representación de las partes involucradas en el caso bajo estudio.

Explicó que, mediante auto de 23 de marzo de 2021, requirió al “ área de títulos de la Oficina de Apoyo ” para dar cumplimiento a la orden proferida el 17 de julio de 2020, consistente en la entrega de títulos aducida por el quejoso. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras inferir: “(…) los titulares de los derechos supuestamente afectados en el proceso ejecutivo serían la señora Bertha Gamba de Cabrera y los demás sucesores procesales del señor Jorge Alberto Cabrera Camargo, de allí que el abogado Guillermo Garavito Pérez, para reclamar en nombre de éstos el resguardo constitucional, requería mandato especial y, si obraba como agente oficioso debió manifestarlo exponiendo la razón que a los agenciados les impedía pedir el amparo directamente. En este trámite requerido como fuera para que acreditara la calidad en la que dijo actuar, guardó silencio”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 “No obstante lo anterior, de la respuesta del estrado judicial accionado se extrajo que lo solicitado por el accionante fue

guardó silencio”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 “No obstante lo anterior, de la respuesta del estrado judicial accionado se extrajo que lo solicitado por el accionante fue resuelto el 23 de marzo de los corrientes”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor afirmando que la demora en la entrega de los dineros consignados en el litigio sublite, vulnera las prerrogativas invocadas en este auxilio. Indicó que el tribunal a quo pasó por alto la información concerniente a su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del compulsivo criticado.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Guillermo Garavito Pérez para elevar el reclamo constitucional, a nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él obra en el memorado subexámine como apoderado judicial del extremo activo - herederos determinados de Jorge Alberto Cabrera Camargo-; por ende, no es titular de garantía iusfundamental alguna derivada de esa actuación.

2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso,

“vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.

3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el gestor está facultado para pedir la protección de las garantías de los herederos determinados de Jorge Alberto Cabrera Camargo, el ruego tampoco prosperaría, pues cuando se ejerce por apoderado, es imperativo anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado o

garantías de los herederos determinados de Jorge Alberto Cabrera Camargo, el ruego tampoco prosperaría, pues cuando se ejerce por apoderado, es imperativo anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado o manifestar, si se trata de agente oficioso, la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa; empero, en este asunto nada de ello aconteció. Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado: 1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se

elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)2 (…)” (subraya fuera del texto).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01

internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00539-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

Consultar sobre este documento ...