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CSJ - STC5059-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5059-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5059-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la salvaguarda impetrada por Norvey Antonio Ballesteros Osorio frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el nº 2018-00025-00, iniciado por Ana María Hoyos Pachón contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Ana María Hoyos Pachón promovió juicio reivindicatorio contra el aquí querellante, el cual fue admitido, el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Lérida.

reivindicatorio contra el aquí querellante, el cual fue admitido, el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida. El 10 de septiembre de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, la falladora cognoscente realizó el respectivo control de legalidad y declaró saneada esa etapa del litigio. Inconforme con lo proveído, el demandado, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que existían dudas con las notificaciones a él efectuadas al interior del decurso. Al respecto la juzgadora resolvió: “(…) 1. NO REPONER la decisión de no tener por saneado el proceso y resuelto al inicio de la audiencia inicial y en consecuencia rechazar de plano la nulidad propuesta, por cuanto la misma ya fue resuelta. “2. COMPULSAR copias ante la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue si el abogado 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 ASDÚBRAL LAVERDE OTAVO (…) ha incurrido en alguna conducta disciplinaria. “3. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria para en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol) en el efecto suspensivo, en consecuencia, remítase el expediente a la superioridad (…)” (subraya fuera de texto).

subsidiaria para en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol) en el efecto suspensivo, en consecuencia, remítase el expediente a la superioridad (…)” (subraya fuera de texto). Aduce el libelista, que su representante judicial, en la misma diligencia, solicitó el uso de la palabra para proceder con la respectiva sustentación del medio defensivo vertical; no obstante, afirma, la falladora negó dicha petición, indicando que tal fundamentación ya se había efectuado. El 3 noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida inadmitió la apelación interpuesta, tras declarar que el a quo no realizó el control del término estipulado en el artículo 322 del ordenamiento instrumental civil, pues “no verificó que el apelante hubiera sustentado el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó la reposición o dentro de la misma audiencia donde se profirió tal decisión”. Al respecto, reprocha el tutelante que el ad quem, no hubiese realizado un “ control de legalidad, para declarar la nulidad de no permitirle sustentar el recurso a pesar de haber sido pedido por [su] abogado” en primera instancia.

3. Solicita, por tanto, se deje sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2020, emitida por el estrado del circuito fustigado y las determinaciones posteriores; y, en consecuencia, “se le ordene [a ese estrado]

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01

estrado del circuito fustigado y las determinaciones posteriores; y, en consecuencia, “se le ordene [a ese estrado] 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 hacer control de legalidad dejando sin efecto la decisión de no haber permitido sustentar la apelación por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida ” para, en su lugar, otorgarle la oportunidad de argumentar dicho remedio vertical. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida indicó que, en el decurso cuestionado, el demandado fue notificado en debida forma, empero éste no contestó la demanda. Además, agregó: “(…) [C]on posterioridad [Ballesteros Osorio] compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial pretendiendo revivir la oportunidad para contestar la demanda a través de varias peticiones, nulidades, controles de legalidad, los cuales han sido despachados de manera desfavorables por esta sede judicial, en atención al principio de preclusividad de las actuaciones procesales, posición que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien mediante decisión del 20 de agosto de 2019 confirmó la decisión de este despacho de negar la nulidad planteada por el apoderado de la parte pasiva, respecto de las diligencias de notificación a su poderdante (…)”.

Resaltó la inexistencia de “vía de hecho” o “error

planteada por el apoderado de la parte pasiva, respecto de las diligencias de notificación a su poderdante (…)”. Resaltó la inexistencia de “vía de hecho” o “error judicial” y adujo que lo pretendido por el precursor es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, para revisar una “supuesta nulidad” ya desatada en dos oportunidades1. 1 Expediente digital. Archivo: “Respuesta TribunalTutela Norvey Ballesteros.pdf”. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01

2. Carlos Jesús Amézquita Villanueva, apoderado de la parte activa en el proceso reivindicatorio criticado, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito introductor, solicitó negar el resguardo, tras considerar ajustadas a derecho, las decisiones atacadas a través de esta senda2.

3. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima, tras realizar un estudio a los antecedentes del asunto, resaltó que se evidenciaba una vulneración a las prerrogativas invocados por el querellante, por cuanto el estrado del circuito accionado declaró inadmisible el remedio de alzada interpuesto, por carecer de sustentación, aun cuando el a quo “lo declaró oportunamente interpuesto y sustentado”, concediendo el mismo, en el efecto suspensivo3. En consecuencia, requirió otorgar el amparo impetrado.

aun cuando el a quo “lo declaró oportunamente interpuesto y sustentado”, concediendo el mismo, en el efecto suspensivo3. En consecuencia, requirió otorgar el amparo impetrado.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la salvaguarda, frente al Juzgado Civil del Circuito accionado, tras determinar que la decisión emitida por esa sede judicial el 3 de noviembre 2 Expediente digital. Archivo: “Contestación vinculado Dr. Amézquita.pdf”.3 Expediente digital. Archivo: “Contestación Procurador.pdf”.

5Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 de 2020, atentaba contra los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia del precursor. Al respecto expuso: “(…) No se advierte entonces en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados y menos aún la configuración de un defecto procedimental cuando se evidencia que el tramite dado al recurso de reposición y en subsidio apelación se ajusta a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso y en especial en lo que respecta a la oportunidad para sustentar el recurso de alzada”. “Por su parte y frente a la queja dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida respecto de la inadmisión del recurso de

del Código General del Proceso y en especial en lo que respecta a la oportunidad para sustentar el recurso de alzada”. “Por su parte y frente a la queja dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida respecto de la inadmisión del recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, es claro para la Sala que si bien en cierto la norma en mención de manera concreta indica que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia …”, no lo es menos que los motivos indicados por el juzgado de segundo grado en su auto del 3 de noviembre de 2020 para tomar tal determinación, no se encuentran ajustados a la situación fáctica expuesta y tampoco a lo que se evidencia de las pruebas arrimadas a la presente acción constitucional y de la revisión del expediente digital del proceso reivindicatorio bajo el radicado 2018-00025-00 remitido a esta Corporación (…)”. Igualmente, destacó, el referido estrado, pasó por alto que el recurrente sí presentó la sustentación de los recursos al mismo tiempo de su interposición, como lo faculta la norma, en consecuencia, ordenó: “(…) Dejar sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el acá tutelante contra el auto proferido en audiencia del 10 de septiembre de 2020, así como todas las demás decisiones judiciales proferidas

inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el acá tutelante contra el auto proferido en audiencia del 10 de septiembre de 2020, así como todas las demás decisiones judiciales proferidas posteriormente por ese despacho judicial y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida y que vayan en contravía del efecto en que fue concedido el recurso de alzada. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 “(…) En consecuencia, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lérida que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo del proceso reivindicatorio referido, previo estudio la procedencia del mismo, dé el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Norvey Antonio Ballesteros Osorio contra el auto proferido en audiencia del 10 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el inicialista, insistiendo en una omisión, por parte de las autoridades confutadas, en especial del estrado de primera instancia, al negar la oportunidad solicitada por su apoderado para sustentar el recurso de alzada, argumentando que ello ya se había realizado. Así lo manifestó: “(…) Cómo van a decir, que no hay omisiones o cosa parecida por los jueces, si al pedir la palabra el abogado que lleva ese proceso para sustentar la apelación en la audiencia del 10 de septiembre de 2020, la juez fue lo suficientemente clara de que ya estaba

los jueces, si al pedir la palabra el abogado que lleva ese proceso para sustentar la apelación en la audiencia del 10 de septiembre de 2020, la juez fue lo suficientemente clara de que ya estaba sustentado el recurso de apelación, y no lo dejó sustentar (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos el auto de 3 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación por él presentado y concedido contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre anterior por el Juzgado Primero Promiscuo

7Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 Municipal de esa ciudad, dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el nº 2018-00025, adelantado por Ana María Hoyos Pachón contra el aquí promotor. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le permita “sustentar” el remedio vertical impetrado y se dejen sin valor las determinaciones posteriores al 3 de noviembre de 2020.

2. Revisadas las pruebas adosadas, se observa, tal como lo consideró el a quo constitucional, la procedencia de la salvaguarda exigida, pues en el decurso criticado se aprecia un defecto procedimental que ocasionó una transgresión a las prerrogativas superlativas del tutelante.

En efecto, se extrae que, en la audiencia inicial,

aprecia un defecto procedimental que ocasionó una transgresión a las prerrogativas superlativas del tutelante. En efecto, se extrae que, en la audiencia inicial, adelantada el 10 de septiembre de 2020, la falladora cognoscente efectuó el control de legalidad del proceso y rechazó la nulidad propuesta por Norvey Antonio Ballesteros Osorio; pronunciamiento que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por el apoderado de aquél. Al desatar el medio defensivo horizontal, el estrado promiscuo municipal dispuso mantener incólume su decisión y, concedió la alzada ante el superior, luego de considerar que la misma había sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada. Al respecto, expuso: 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 “(…) Se concede en el efecto suspensivo, [el recurso de apelación], como quiera que la decisión que resuelva el planteamiento del abogado puede interferir en el trámite del proceso. La presente decisión se notifica en estrados; apoderado parte demandante, “sin recursos su señoría”; apoderado parte demandada, “si señoría hago uso de los medios, en que lo advierte, para solicitarle, sustentar entonces el recurso en este momento, frente a la decisión por usted generada”. [Juez]: Doctor

demandada, “si señoría hago uso de los medios, en que lo advierte, para solicitarle, sustentar entonces el recurso en este momento, frente a la decisión por usted generada”. [Juez]: Doctor usted ya sustentó su recurso, quedó sustentado en el momento que interpuso los dos, reposición y apelación, los sustentó en ese momento los dos, yo ya lo encontré sustentado por esa razón lo concedo (…)” (minuto 12:02 – 12_51)4. (subraya de esta Sala). Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, tras argumentar: “(…) [A]l realizar su examen preliminar, se encuentra que la Jueza de primera instancia no realizó el control del término de que trata el artículo 322, numeral 3º del Código General del proceso, pues no verificó que el apelante hubiera sustentado el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó la reposición, o dentro de la misma audiencia donde se profirió tal decisión, situación que imponía en su momento declarar la deserción de éste” (subrayas de esta Sala). “Y es que, la norma citada es clara al imponer a la parte recurrente la carga procesal de sustentar el recurso, una vez notificado el auto que niega la reposición, ya que no son útiles y suficientes los argumentos realizados cuando se interpusieron de

recurrente la carga procesal de sustentar el recurso, una vez notificado el auto que niega la reposición, ya que no son útiles y suficientes los argumentos realizados cuando se interpusieron de manera inicial la reposición como principal y la apelación de manera subsidiaria, pues sobre éstos la Jueza del conocimiento ya realizó un pronunciamiento, lo que conlleva a la obligatoria sustentación del recurso de apelación (…)”. Ahora bien, se advierte que, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 322 del ordenamiento instrumental Civil, sí el apelante lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación; no obstante, de lo acontecido en la reseñada audiencia, se observa que la juzgadora de primer grado no 4 RAD. 2018-00025-00\AUDIOS\110712_004.MP3 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 permitió que el apoderado judicial del demandado sustentara la alzada, al considerar que la misma ya había sido expuesta al momento de interponer la reposición, circunstancia que, contraría palmariamente la mencionada disposición. Memórese lo establecido en el referido canon: “(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.  El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro

de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (…)” (énfasis de la Sala).

2.1 De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”. “(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de

diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”. “(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”5. Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. Así las cosas, para este colegiado, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto, tal y como se indicó

traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. Así las cosas, para este colegiado, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la titular del estrado municipal acusado negó al representante judicial del demandado la oportunidad para exponer los reparos que soportarían el remedio vertical por él impetrado, situación que llevó a la inadmisión del mismo por parte del ad quem.

3. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de ordenarle al juez municipal querellado, otorgarle la oportunidad al tutelante, en los términos establecidos en el precepto normativo reseñado, 5 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01

11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 y, posteriormente remitir las diligencias al ad quem, quien deberá proceder a su resolución.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención

al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

13Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se modificará el fallo

instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se modificará el fallo impugnado en los términos reseñados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada para ordenarle al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación pertinente para permitirle al accionante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2020 y, cumplida esa actuación,

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01 remita las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en el mismo término, previa recepción del expediente, deberá proceder a la definición de dicho recurso , de conformidad con lo aquí expuesto. Por secretaría, remítaseles copia de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

16Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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