CSJ - STC506-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC506-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Samuel González Espitia contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos al debido proceso y a la «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 Solicitó, entonces, dejar «sin efectos las decisiones: de... abril 16 del 2018 del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Julio 18 del 2019 emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante el cual se decretó la nulidad de la providencia por medio de la cual se [le] había concedido el beneficio administrativo de permiso de salida
emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante el cual se decretó la nulidad de la providencia por medio de la cual se [le] había concedido el beneficio administrativo de permiso de salida hasta de 72 horas sin vigilancia» (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Samuel González Espitia y a Flavia Alexa Cardona Rodríguez, imponiéndoles una pena definitiva de 147 meses de prisión, al encontrarlos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas; decisión confirmada por el Tribunal el 7 de febrero de 2013. 2.2. Luego, previa petición del gestor, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con proveído de 3 de febrero de 2016 le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del establecimiento de reclusión, sin vigilancia. 2.3. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al despacho 22 de Ejecución de Penas y Medidas de
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 Seguridad de esta ciudad, autoridad que el 16 de abril de 2018 declaró la nulidad de las providencias por medio de
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 Seguridad de esta ciudad, autoridad que el 16 de abril de 2018 declaró la nulidad de las providencias por medio de las cuales se les había concedido el referido permiso administrativo al actor y a Flavia Cardona; determinación confirmada por el Tribunal el 18 de junio de 2019, tras concluir que el punible de lesiones personales por los que fueron condenados se cometido contra un menor de edad, de ahí que conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 no es procedente dicho beneficio. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, los estrados judiciales no podía revocar el beneficio que venía disfrutando desde el año 2016, toda vez que « constituía cosa juzgada», en la medida en que la providencia que lo había concedido «quedó ejecutoriada en razón a que ninguna de las partes interpuso recurso alguno». 2.5. Agregó que las causales de nulidad son taxativas conforme lo dispuesto en los artículos 455, 456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, sin que la acá censurada « encaje dentro de aquéllas».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión criticada
(folio 22, cuaderno 1). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01
2. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que las determinaciones censuradas no lucen arbitrarias; que el permiso administrativo de hasta 72 horas se caracteriza por ser provisional y por ende susceptible de revocatoria, por lo que la nulidad es una actuación válida, en la medida en que el proveído que lo concedió contenía elementos contrarios al orden constitucional y legal; y remitió copia de las decisiones (folios 29 a 32, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues « si bien en un primer momento, por error involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no había lugar a su concesión por expresa prohibición legal », esto, en la medida en que el delito de lesiones personales por el que fue condenado se cometió a un adolescente, de ahí que conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, no podía ser beneficiario de dicho permiso administrativo. Destacó que «los funcionarios judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las decisiones de los jueces de ejecución de penas, contrario a lo afirmado por el
Destacó que «los funcionarios judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las decisiones de los jueces de ejecución de penas, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo. Solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material» (folios 45 a 53, cuaderno 1). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, a través de apoderado judicial, refiriendo que según la jurisprudencia constitucional la decisión censurada configuró una vía de hecho en la medida en que es caprichosa, por lo que la solicitud de amparo es procedente (folios 59 a 64, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01
2. El accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2019, que confirmó la de 16 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado accionado declaró la nulidad del proveído que había concedido al gestor el beneficio administrativo de hasta 72 horas; pues, en su sentir, no había lugar a dicha anulación en la medida en que los falladores no estaban facultadas para ello, a más constituía cosa juzgada.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, pues el Tribunal, luego de estudiar los hechos fácticos, precisó: …la competencia para conceder beneficios administrativos a las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, entre otros, el permiso de las 72 horas, radica en los jueces de ejecución de
personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, entre otros, el permiso de las 72 horas, radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en virtud de la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de
20041. Así entonces, la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si el penado cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 199 y comunicarlos.
En ese orden, se debe destacar que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. (...)
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad
(...) 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán beneficios o subrogados judiciales o administrativos, salvo los de colaboración. Pues bien, de acuerdo a lo consignado en el expediente, FLAVIA
cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán beneficios o subrogados judiciales o administrativos, salvo los de colaboración. Pues bien, de acuerdo a lo consignado en el expediente, FLAVIA ALEXA CARDONA RODRÍGUEZ y SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, fueron condenados, entre otros, por el delito de lesiones personales agravadas contra un menor de edad (folios 17 al 24 del cuaderno No. 1), por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2012, razón suficiente para concluir que en este caso concreto tanto la libertad condicional y el beneficio administrativo consistente en permitirles su salida del establecimiento carcelario hasta por 72 horas no son procedentes, habida consideración a que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006 y, en consecuencia, a su caso le es aplicable el artículo 199 de la citada codificación. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales
una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 el gestor no podía ser beneficiario del permiso administrativo de hasta por 72 horas, en la medida en que el delito de lesiones personales por el cual fue condenado se cometió en contra de un menor de edad, de ahí que exista una prohibición legal para tal beneficio; además, se 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 destaca que los funcionarios judiciales están facultados para corregir las actuaciones con apego al principio de legalidad. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma
válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-0008801; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02174-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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