🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5060-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5060-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5060-2021 Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 , por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Germán Alberto Ruiz Ruiz contra el Juzgado Tercero de Familia de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Glafira Gálvez Camayo frente a Diego Marino Ruiz Gómez (q.e.p.d.), con radicado nº 2018-00070.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante procura la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01

2. Del extenso e intrincado escrito tutelar, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El accionante, sobrino del fallecido Diego Marino Ruiz Gómez, indica que su tío era sacerdote, de estado civil soltero y residía en Estados Unidos.

Refiere que, con el objeto de reclamar su mesada pensional en Colombia, Ruíz Gómez autorizó para tal efecto a Alicia María Gálvez Muñoz.

soltero y residía en Estados Unidos. Refiere que, con el objeto de reclamar su mesada pensional en Colombia, Ruíz Gómez autorizó para tal efecto a Alicia María Gálvez Muñoz. Afirma que el 3 de diciembre de 2017, Gálvez Muñoz avisó a la familia de Ruíz Gómez que éste había amanecido muerto en su apartamento de la ciudad de Cali. Indican que Gálvez Muñoz se encargó del sepelio de Ruiz Gómez, sin permitir la intervención de la familia, a la espera de que Glafira Gálvez Camayo, demandante en el decurso aquí censurado, llegara desde Estados Unidos. Sostiene que, engañosamente, Gálvez Camayo obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente de Ruiz Gómez, resolución administrativa que allegó como prueba de la supuesta convivencia, al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, aquí cuestionado. Señala que, tras iniciar dicho decurso, la allí demandante no notificó debidamente a todos los herederos 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 del causante; y, aunque se designó curador ad litem, su gestión fue “pobre y pasiva”. Lo antelado, por cuanto, según afirma, al momento de la posesión de dicho auxiliar de la justicia -20 de noviembre de 2018-, el juzgado informó de su relevo del cargo, pues la heredera “Rosa Marina” había otorgado poder a un abogado,

la posesión de dicho auxiliar de la justicia -20 de noviembre de 2018-, el juzgado informó de su relevo del cargo, pues la heredera “Rosa Marina” había otorgado poder a un abogado, desconociendo que aquél también fue nombrado para representar los intereses de los demás herederos indeterminados. Refiere que, tras revisar el expediente, encontró un auto “manipulado con corrector”, en el cual se ordenó requerir al “ curador ad litem para el cumplimiento de su carga procesal frente a las personas indeterminadas”. Indica que, hasta el 21 de mayo de 2019, figura la notificación personal del curador ad litem realizada por el secretario del juzgado. Alega que, luego de muchas dilaciones injustificadas, habiendo transcurrido más de un año después de haber sido notificados, se llevó a cabo la audiencia de fallo el 30 de noviembre de 2020. Asevera que, en proveído de 19 de enero de 2021, se dio contestación a un “ derecho de petición” elevado por uno de los herederos el 2 de diciembre de 2020, en el cual se cuestionaba el supuesto parentesco del juez accionado con 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 algunos de los intervinientes en el decurso; frente a lo cual el funcionario precisó: “ solo se presenta [ba] coincidencia de apellidos”.

3. Pide, en concreto, declarar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de 18 de octubre de 2018.

el funcionario precisó: “ solo se presenta [ba] coincidencia de apellidos”.

3. Pide, en concreto, declarar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de 18 de octubre de 2018.

Asimismo, ordenar la remisión del expediente al siguiente juez en turno, adelantar la notificación en debida forma, designando curador a los indeterminados, “ previa información a los entes de control”. 1.1. Respuesta del accionado

1. El estrado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. Señaló que el aquí tutelante es su primo; sin embargo, éste nunca fue vinculado al proceso criticado ni presentó solicitud alguna ante su Despacho.

Manifestó que nunca tuvo trato personal con el causante ni lo relacionó como alguien de su familia y que los documentos aportados por el accionante para comprobar dicho parentesco solo fueron puestos en conocimiento en el presente trámite constitucional y no en el transcurso del proceso. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 Puso de presente que, frente a la decisión ahora cuestionada, no se formuló recurso alguno.

2. Glafira Gálvez Camayo se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que en el sublite se emplazó a los herederos determinados e indeterminados y se les designó curador ad litem. Refirió que el tutelante jamás intervino en el decurso censurado. 1.2. La sentencia impugnada

herederos determinados e indeterminados y se les designó curador ad litem. Refirió que el tutelante jamás intervino en el decurso censurado. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó el amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues “(…) [D]espués de una debida revisión del expediente del proceso que se tramitó por parte del juzgado accionado, de los documentos aportados por el accionante, de las contestaciones aportadas por cada uno de los intervinientes y de la revisión del expediente de sucesión intestada adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, en donde es solicitante el accionante, (…) se puede evidenciar que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba, sin embargo tal como se puede apreciar dentro del plenario aportado, la actitud del accionante en el trámite judicial fue pasiva, puesto que en ningún momento acudió de manera personal o a través de apoderado judicial a invocar los diferentes mecanismos procesales con que contaba para acceder a lo que el día de hoy pretende por vía de acción de tutela. (…) [T]an solo para ser representado en la última audiencia pendiente del proceso otorgó poder a un abogado (…)”. Frente a las supuestas irregularidades en la actuación del curador ad litem, descartó la vulneración alegada, pues, aunque el despacho de manera desacertada señaló que cesaban las funciones de dicho auxiliar de la justicia,

del curador ad litem, descartó la vulneración alegada, pues, aunque el despacho de manera desacertada señaló que cesaban las funciones de dicho auxiliar de la justicia, corrigió su yerro indicado a dicho profesional que debía 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 seguir actuando en representación de los herederos indeterminados del causante. Precisó que, si bien el decurso tuvo una duración mayor a la consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, ninguna de las partes alegó la nulidad por dicha situación, conforme lo establecido en la Sentencia C-433 de 2019 de la Corte Constitucional. Añadió que el interesado no formuló recusación frente al funcionario confutado, circunstancia que le cierra el paso al amparo por inobservancia del requisito de residualidad. No obstante, ordenó la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle para el adelanto de las investigaciones correspondientes. 1.3. La impugnación La incoó el censor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, pues tal como lo adujo el a quo constitucional, el tutelante no ejerció ningún mecanismo defensivo frente a las supuestas irregularidades aquí anotadas al interior del decurso

como lo adujo el a quo constitucional, el tutelante no ejerció ningún mecanismo defensivo frente a las supuestas irregularidades aquí anotadas al interior del decurso 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 censurado, aun cuando las actuaciones adelantadas en el trámite de sucesión intestada del causante, por él iniciado 1, daban cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del juicio de declaración de existencia de la unión marital de hecho aquí cuestionado. Así, no cuestionó las supuestas irregularidades en la designación y gestión del curador ad litem; no apeló el fallo cuestionado; no alegó la pérdida de competencia del juez accionado, dando aplicación del canon 121 del Código General del Proceso; y tampoco formuló recusación en contra del funcionario al no haberse declarado impedido por sus lazos de parentesco con la parte demandada. En suma, el comportamiento incurioso del actor cierra el paso a esta particular vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el

desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si 1 Juzgado Segundo de Familia de Cali, Radicado 2019-00341. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela;

que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.

2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: 2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 2.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01

protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 2.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

3. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.

11Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para

decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

Consultar sobre este documento ...