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CSJ - STC5061-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5061-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5061-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la tutela promovida por Steven contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” incoado contra el aquí actor, respecto de su hija “María Camila”1. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De la información narrada por el accionante y de las pruebas aquí allegadas, se coligen los siguientes supuestos fácticos: Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Juzgado

2. De la información narrada por el accionante y de las pruebas aquí allegadas, se coligen los siguientes supuestos fácticos: Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, fijó como cuota provisional de alimentos a favor de la menor “María Camila”, el valor del 50% del salario mínimo legal mensual vigente para la época, la cual estaría a cargo de su progenitor Steven.

Aduce el quejoso que la progenitora de la mencionada infante, inició en su contra el litigio materia de este amparo, alegando un supuesto incumplimiento en el pago de la referida obligación. Señala que contestó la demanda compulsiva, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “pago de lo no debido ” y “ pago total de la obligación ”, anexando “ los recibos de consignación de la empresa EFECTY” a nombre de Yulianis, progenitora de “ María Camila ”, donde consta la cancelación de la memorada cuota. Asevera que, si bien, “por error involuntario no consignó en el Banco Agrario ” a cuentas del despacho fustigado, lo 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

cierto es, “cumplió con la finalidad, de entregar a la madre de [su] hija (…) los dineros (…)” destinados a sufragar los alimentos de su descendiente. Esgrime que el estrado convocado emitió “ sentencia anticipada” el 1° de diciembre de 2020, declarando no

alimentos de su descendiente. Esgrime que el estrado convocado emitió “ sentencia anticipada” el 1° de diciembre de 2020, declarando no probados los medios exceptivos propuestos en el comentado decurso, sin practicar la audiencia consagrada en el artículo 392 del Código General del Proceso. Arguye que el despacho fustigado, vulneró sus prerrogativas fundamentales, al exigirle pagar nuevamente una obligación ya cancelada.

3. Pide, en concreto, se anule la sentencia proferida en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda, tras indicar: “(…) Más allá de compartir la forma en que se realizó el cotejo probatorio, claro es que contrario a lo expuesto por el tutelante, las consignaciones realizadas, y de los cuales aportó las constancias respectivas, no dan cuenta del pago total de las cuotas exigidas a través del ejecutivo, por lo que no se considera que exista una

3Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

vulneración a los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que lo pretendido correspondió a los saldos insolutos, y no como lo pretende ilustrar el actor, al alegar que no le reconocieron la totalidad de sus desembolsos. No se vislumbra alguno de los defectos propios de la acción constitucional para atender a las pretensiones (…)”. 1.3. La impugnación

la totalidad de sus desembolsos. No se vislumbra alguno de los defectos propios de la acción constitucional para atender a las pretensiones (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el promotor sin argumentar su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se anule la “sentencia anticipada” de 1° de diciembre de 2020, por la cual la juez accionada declaró no probadas las excepciones de fondo incoadas en el pelito subexámine.

2. Analizada la determinación del despacho fustigado, se revela la lesión de las prerrogativas del querellante, como pasa a explicarse: Inicialmente, el convocado, para anticipar su fallo, adujo: “(…) [E] n atención a lo regulado en [el] numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, que a su letra indica: (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos: 1. (…). 2. Cuando no hubiese pruebas que practicar. 3. (…)”. “Se procederá a dictar sentencia anticipada y de fondo en el caso particular (…)”.

4Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

Posteriormente, para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, consideró: “(…) [L]as excepciones de fondo presentadas por el demandado están llamadas al fracaso, pues con las piezas probatorias

Posteriormente, para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, consideró: “(…) [L]as excepciones de fondo presentadas por el demandado están llamadas al fracaso, pues con las piezas probatorias allegadas no se demuestra el pago de la cuota de alimentos provisional fijada. Mírese bien que el ejecutado se limitó a aportar diferentes facturas de compra, pero con ellas no se demuestra que haya correspondido al pago de la cuota de alimentos provisionales decretadas en el subexámine. No se sabe a ciencia cierta si esos productos de las facturas estaban destinados a la menor demandante; tampoco, con la relación presentada por el demandado en donde enlista el supuesto pago de la cuota, se establece con certeza que el ejecutado haya cumplido a cabalidad el compromiso alimentario. Ese documento es un escrito particular que no demuestra que esos pagos allí relacionados se hayan hecho a la madre de la menor”. “(…) No debemos perder de vista que la cuota de alimentos que se ejecuta en esta oportunidad, fue una cuota provisional fijada en proveído del 27 de julio de 2017, auto en el cual se dijo de forma clara que la cuota de alimentos provisionales era en dinero (50% del salario mínimo legal mensual vigente) y que debía consignarse en la cuenta del despacho; pues bien, según el demandado con las facturas y la relación de gastos aportada pretende demostrar que pagó en especie la cuota provisional decretada, sin embargo, como vimos su dicho se quedó corto en caudal probatorio pues la sola prueba documental analizada no

demandado con las facturas y la relación de gastos aportada pretende demostrar que pagó en especie la cuota provisional decretada, sin embargo, como vimos su dicho se quedó corto en caudal probatorio pues la sola prueba documental analizada no lleva a tal certeza a este despacho (…)”. “Como se observa, en el sustento fáctico de las anteriores excepciones no se demostró tal aseveración del ejecutado sobre el pago o no de la obligación para con su hija y que fue el soporte de la demanda ejecutiva que nos correspondió (…)”

3. El quebranto de las garantías del promotor radica, en primer lugar, porque el accionado no explicó, con claridad, las razones por las cuales el caudal probatorio era suficiente para emitir sentencia anticipada en el caso, y en segundo, por su inactividad en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la

5Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. Nótese, el sentenciador, sin verificar la situación de hecho debatida, con un análisis formal, llega a conclusiones fácticas y jurídicas, sin instruir la causa alimentaria ni verificar ni comprobar lo aducido, y al mismo tiempo adoptando una posición neutral y cómoda anclada en la

fácticas y jurídicas, sin instruir la causa alimentaria ni verificar ni comprobar lo aducido, y al mismo tiempo adoptando una posición neutral y cómoda anclada en la pasividad. Claro, no es que a su antojo el deudor pueda variar arbitrariamente el contenido prestacional del débito cuando exista título ejecutivo que señala claramente la calidad, clase y cuanta de la prestación, y que por tanto, pueda burlar la obligación a su acomodo para hacer nugatorio el derecho del acreedor. Empero, el juez ha de adelantar la respectiva actividad de modo que se verifique si lo aducido corresponde a la forma y características de la prestación ejecutada, para no incurrir en violación al debido proceso. En relación a las sentencias anticipadas, en aplicación de la causal segunda de la norma en cita, esta Sala puntualizó: “No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo”. “Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún

por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas”. “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto”. “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. “Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el

evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. “Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables”. “En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar , debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. “Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ell[o]s persiguen (…)”2. (resalta la Sala). Ahora, ha dicho esta Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere

2 CSJ STC. 27 abril de 2020, Rad. 2020-00006-01 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

convenientes para verificar los hechos alegados por las partes3, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”. Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es excepcional, proceder de esa forma: “(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”4. Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…)

omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”4. Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o 3 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004. 4 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio). Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó: “(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may.

sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”5 (se destaca). Bajo ese panorama, es evidente que el juzgado querellado no fundamentó, en lo mínimo, las razones para emitir sentencia anticipada en el caso bajo estudio, únicamente, su intervención en tal sentido, se limitó a manifestar sobre la inexistencia de pruebas por practicar,

5 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

situación ajena a la realidad, pues si los elementos de acreditación allegados por el tutelante, para soportar las excepciones de fondo propuestas en el litigio, no eran suficientes para dirimir ese tema, el despacho debió hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, en aplicación del artículo 170 del C.G.P. Nótese, como el convocado en su fallo, aseveró que “no se sabe a ciencia cierta si [los] productos de las facturas estaban destinados a la menor demandante”, lo cual demuestra el poco convencimiento ofrecido por los elementos de juicio allegados hasta ese momento, para determinar si existió un pago total o parcial de la obligación cobrada, deficiencia que bien pudo corregir actuando de la forma como se mencionó con anterioridad.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas

decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por tanto, se infirmará el fallo impugnado, para en su lugar otorgar la salvaguarda pretendida.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. En su lugar, SE CONCEDE la tutela solicitada por Steven. 14Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia anticipada emitida el 1° de diciembre de 2020 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a reanudar el trámite procesal correspondiente, a fin de asegurar el decreto de las pruebas oficiosas que estime pertinentes, conforme a lo discurrido en este pronunciamiento. Por secretaría, remítasele copia del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00078-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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