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CSJ - STC5062-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5062-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5062-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por María, en representación de sus hijos Daniel 1 y Laura, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, con ocasión del juicio de alimentos nº 2016-00167, adelantado por la aquí actora contra Pedro.

1. ANTECEDENTES 1 Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01

1. Por conducto de apoderado judicial, la censora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vida, integridad física, salud, seguridad social, educación, igualdad y “ dignidad humana ”, presuntamente

debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vida, integridad física, salud, seguridad social, educación, igualdad y “ dignidad humana ”, presuntamente transgredidas por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: María, a través del Defensor de Familia de El Espinal, promovió demanda de alimentos en representación de sus hijos Daniel y Laura -hoy mayor de edad-, contra Pedro, la cual fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma urbe.

En dicha providencia, el aludido estrado fijó, “provisionalmente”, como alimentos a cargo del obligado, la suma equivalente al 30% del salario mínimo legal vigente; asimismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nº 357-16911; no obstante, dicha cautela no pudo ser ejecutada, por cuanto, el referido predio, se encontraba afectado a vivienda familiar. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Afirma la gestora que, dada su escasez de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado, acudió a la Comisaría de Familia de la referida ciudad y allí le asignaron un “ defensor de familia”, quien “a

Afirma la gestora que, dada su escasez de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado, acudió a la Comisaría de Familia de la referida ciudad y allí le asignaron un “ defensor de familia”, quien “a partir de ese instante asumió la asesoría, acompañamiento e intervención dentro del proceso de alimentos”. Con autos de 26 de agosto de 2010 y 4 de abril de 2012, la célula judicial confutada requirió a la demandante y al Defensor de Familia, respectivamente, para que dieran impulso al proceso, so pena de aplicar el “desistimiento tácito” contemplado en la Ley 1194 de 2008. Mediante proveído de 31 de mayo de 2012, el despacho convocado resolvió decretar “el desistimiento tácito”, al no cumplir la parte actora con la carga procesal impuesta. Aduce la censora, el juzgador accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la “ inaplicabilidad de esa norma, por tratarse de un proceso de alimentos para menores”, desconociendo, no solo los derechos de rango constitucional de aquéllos, sino, además, su falta de representación a través de un apoderado judicial. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Sostiene que, contra dicha determinación, no se interpuso recurso alguno, dada la negligencia del Defensor de Familia, quien, “ abandonó el proceso, sin dar explicación

Sostiene que, contra dicha determinación, no se interpuso recurso alguno, dada la negligencia del Defensor de Familia, quien, “ abandonó el proceso, sin dar explicación alguna, dejándola a la deriva con sus hijos menores de edad”. En aras de continuar con el trámite del asunto, sostiene, presentó, por conducto de abogado, demanda “ejecutiva de alimentos” para el recaudo de la cuota provisional decretada; empero, el 11 de febrero de 2021, el juzgado querellado rechazó el libelo, tras estimar extemporánea la subsanación allegada por su mandatario, tal como quedó plasmado en la constancia secretarial de 4 de febrero siguiente. En sentir de la querellante, el estrado cuestionado vulneró los derechos fundamentales de los niños, pues, terminó el decurso aquí reprochado “ como si se tratara de cualquier otro proceso judicial para descongestionar la justicia” y desconoció el contenido de la norma base de su decisión -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, la cual establece: “El presente artículo no se aplicará en contra de incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”. Por último, resalta, la sede judicial accionada, debió, en pro de las garantías de los menores y de conformidad con el numeral 11 del artículo 82 del Código de Infancia y 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01

en pro de las garantías de los menores y de conformidad con el numeral 11 del artículo 82 del Código de Infancia y 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Adolescencia2, notificar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría de Familia, para que se hicieran parte en el asunto, asesorando, acompañando y actuando judicialmente, “ya que el descuido y la desidia del defensor de familia, no podían ser óbice para seguir con el proceso de alimentos y conducir a la terminación del [mismo]”.

3. Implora, en concreto, ordenar al despacho fustigado dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2012, mediante el cual decretó la terminación del proceso de alimentos adelantado bajo el nº 2006-00167, por “desistimiento tácito”, así como, las demás decisiones que de ella han dependido hasta la fecha. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Espinal indicó que, revisado el Sistema de Información Misional del -ICBF-, en el cual están radicadas las historias de atención desde el 2009, no se halló registro a favor de los menores Daniel y Laura, “por motivo de ingreso de fijación de alimentos o demanda de alimento o ejecutiva de alimentos, ni por procesos judiciales”. 2 “ ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de

Familia”:

alimentos o demanda de alimento o ejecutiva de alimentos, ni por procesos judiciales”. 2 “ ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia”: “11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 No obstante, solicitó resolver las pretensiones a favor de la actora, teniendo en cuenta el principio fundamental del interés superior de los niños.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que existió un desconocimiento del presupuesto de inmediatez. Al respecto expuso: “(…) En ese contexto, es palmario que el amparo reclamado por la accionante a través de su apoderado judicial está llamado a fracasar, habida cuenta que pretende se revoque o deje sin efecto por vía de tutela una providencia que data del 31 de mayo de 2012, circunstancia que conlleva la trasgresión del principio de inmediatez”. “En efecto, nótese que la acción constitucional fue invocada el 9 de marzo de 2021, esto es, después de más de 8 años, 9 meses y 9 días de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido

inmediatez”. “En efecto, nótese que la acción constitucional fue invocada el 9 de marzo de 2021, esto es, después de más de 8 años, 9 meses y 9 días de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido algún motivo por parte de la accionante o su abogado que justifique el transcurso de ese lapso para no haber acudido al amparo constitucional de los derechos fundamentales que ahora asevera dicha decisión o determinación del juzgado accionado vulneró (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la tutelante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, vulneró las garantías superlativas de los aquí agenciados, al decretar, mediante providencia de 31 de mayo de 2012, “ el desistimiento tácito” del proceso de alimentos nº 200600167, promovido por María contra el padre de sus hijos.

2. Delanteramente, se advierte que la libelista carece de legitimación en la causa para representar los derechos de su hija Laura, pues auscultadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que aquélla es mayor de edad, por tanto, podía concurrir a esta jurisdicción en nombre propio o a través de apoderado judicial.

allegadas al plenario, se evidencia que aquélla es mayor de edad, por tanto, podía concurrir a esta jurisdicción en nombre propio o a través de apoderado judicial. 2.1 Basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona” , condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Frente a una situación fáctica de contornos similares a la aquí expuesta esta Corte apuntaló: “(…) Sea lo primero advertir que Raúl Eduardo Gómez Rojas, según su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya era mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no está legitimada para promover la petición del amparo en su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos de

por el cual su progenitora no está legitimada para promover la petición del amparo en su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; amén que la actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni demostró que aquél se encontrara en alguna situación que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales (…)3.

3. Ahora, si bien el presente amparo carece del presupuesto de inmediatez, por haberse incoado tardíamente el 9 de marzo de 2021 , habiendo transcurrido, en relación con la providencia cuestionada, más de 8 años y 10 meses desde la expedición de la misma, en el subexámine se advierte una circunstancia que impone superar tal exigencia, teniendo en cuenta que se hallan en juego los derechos alimentarios del menor Daniel, condición que otorga una protección constitucional reforzada. 3 CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01

8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Así lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, al señalar: “(…) Como quiera que este mecanismo propende por la defensa

8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Así lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, al señalar: “(…) Como quiera que este mecanismo propende por la defensa de garantías fundamentales, el juez que lo resuelve debe examinar a fondo el asunto, sin reparar solamente en las formalidades de presentación de la demanda (…), pues lo expuesto en este caso especial y particular no riñe con el criterio de la Sala, según el cual la efectividad de esta vía reside en el resguardo actual del bien jurídico en riesgo, pues, la trasgresión que viene sufriendo xxx se ha mantenido en el tiempo (…)”4. Sobre ese mismo aspecto, la Corte Constitucional manifestó: “(…) Además, en el presente caso están en juego intereses que afectan a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial correspondiendo estos intereses a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su madre uso oportuno del recurso de amparo. Por lo cual, en aplicación al principio de instrumentalidad de las formas, las menores no deben ser sancionadas con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que merecen la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución y que sus derechos priman sobre

sancionadas con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que merecen la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución y que sus derechos priman sobre los demás. Por lo anterior la Sala encuentra que bajo estas circunstancias la tutela es procedente (…)”5. 3.1. Además, aun cuando la quejosa no impugnó mediante reposición y apelación el auto decretando el desistimiento tácito, lo cual haría improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, el mismo se tendrá por superado, dado que, de un lado, la tutelante 4 CSJ STC8546-2014, 3 jul. rad. 00162-01. 5 Sentencia T663 de 2012. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 no contaba con representación judicial en el caso criticado y, de otro, en la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En reciente oportunidad esta Corporación expuso: “(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos

anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”6. En igual sentido, ha dicho esta Colegiatura: “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, (…) “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (…)”7.

4. Visto lo anterior, se revocará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que la decisión de 31 de

octubre de 2012, exp. 00328-01) (…)”7.

4. Visto lo anterior, se revocará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que la decisión de 31 de 6 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad.

00059-02. 7CSJ STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 mayo de 2012, con la cual se declaró el desistimiento tácito en el juicio censurado, lesionó el debido proceso del menor Daniel. Ciertamente, como lo adujo la petente, pese a no contar con apoderado en la contienda objeto de censura, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, finiquitó el proceso por la falta de impulso a cargo de la convocante. Ahora, si bien es cierto que el fallador requirió a la demandante y al Defensor de Familia para que dieran impulso procesal al asunto, no lo es menos que el juez no ponderó la posibilidad de convocar oficiosamente a la Defensoría de Familia o a la Procuradora de Familia, para que tomaran medidas en el asunto, previo a decidir terminar el litigio, teniendo en cuenta que la promotora no contaba con mandatario judicial que velara por los derechos de sus menores.

que tomaran medidas en el asunto, previo a decidir terminar el litigio, teniendo en cuenta que la promotora no contaba con mandatario judicial que velara por los derechos de sus menores. En un asunto de similares contornos, esta Corte señaló: “(…) De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí involucrados, para así establecer, si era conveniente o no, aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito por la 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 allí demandante, aquí tutelante, demostrando así su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos. “No hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo 44 8) y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose concretar la regla de interpretación “pro infans”, según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.

interpretación “pro infans”, según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta. “En esa misma dirección, el canon 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos’. “Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”9. 4.1. A propósito del desistimiento tácito, esta Sala ha indicado, en asuntos de este linaje, que su aplicación no puede ser objetiva: 8“(…) Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia

familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. 9 CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01 , citada el 16 de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 “(…) [E] l Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional, (…) como pasa a explicarse. “(…) “La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no

prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional, (…) como pasa a explicarse. “(…) “La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…)”. “Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”10. Esa figura fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo. Ahora bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la 10 CSJ. STC de 4 de diciembre de 2014, rad. 05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio

sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la 10 CSJ. STC de 4 de diciembre de 2014, rad. 05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio reiterado el 6 de agosto de 2015, rad. 11001-02-03-000-2015-01133-00, entre otras. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia. Concretamente, frente a la inaplicación de la citada norma por la naturaleza del proceso, se ha indicado que: “(…) En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección (…)”11

5. Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la

5. Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos 12, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el interés 11 (STC88502016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01). 12 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.

14Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 superior de los menores, menoscabando el derecho a la defensa.

6. Por lo narrado, se infirmará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la salvaguarda incoada en nombre del menor Daniel. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 31 de mayo de 2012, dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal en el memorado pleito y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, adopte las determinaciones encaminadas a

el Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal en el memorado pleito y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, adopte las determinaciones encaminadas a continuar con el trámite del citado proceso.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 13, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00087-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

16 Corte IDH, Cas

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