CSJ - STC5063-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5063-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5063-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01279-00 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Mauricio de Jesús López González le instauró al Juzgado Sexto Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Antioquia-, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00 sede y demás intervinientes en el consecutivo n° 05001600020720150013201. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» , con ocasión de las decisiones de instancia proferidas en la causa de la referencia. En consecuencia, exigió « Declarar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el juzgado sexto penal de Medellín» ordenando su «libertad inmediata». En sustento, señaló que el juzgado accionado lo condenó por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años (29 feb. 2016), determinación confirmada por la Corporación cuestionada (16 sep.). Además, que la Sala Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de
14 años (29 feb. 2016), determinación confirmada por la Corporación cuestionada (16 sep.). Además, que la Sala Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló (AP3734-2018. 29 ag. 2018). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00 Afirmó, que, discutió la «inhabilidad de orden «legal» frente al a quo, interponiendo «tutela como primer paso para iniciar un proceso de tipo administrativo y (…) (la) nulidad (del juicio)», la cual fue «rechazada» por carencia de pruebas Aseguró que también lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, porque aquel «venía sufriendo (una) patología NEURODEGENERATIVA» que le impedía « impartir justicia» y elevó « derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación», quienes «no realizaron las indagaciones respectivas», y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia se inhibió de plano «de iniciar actuación disciplinaria en contra de (…) quien para la fecha de los hechos fungía como Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín» (30 sep. 2020). Se quejó porque en las sentencias emitidas en el citado juicio se incurrió en defectos de orden fáctico y procedimental, en atención a que; (i) Se omitió la valoración de los medios suasorios incorporados al proceso, (ii) Hubo «defectuosa valoración de las pruebas y, (iii) Se presentaron irregularidades en la obtención de algunos elementos de
procedimental, en atención a que; (i) Se omitió la valoración de los medios suasorios incorporados al proceso, (ii) Hubo «defectuosa valoración de las pruebas y, (iii) Se presentaron irregularidades en la obtención de algunos elementos de convicción, errores, que, en su criterio, condujeron a que se expidiera «un fallo condenatorio con graves falencias, falta de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00 motivación y de razón suficientes para argumentar la condena aquí demandada». 2.- A la fecha en que se registró el proyecto, no se allegaron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo , porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio que inadmitió el recurso de casación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00 propuesto por el gestor (29 ag. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (24 feb. 2021), transcurrieron más de dos (2) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,
prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00 pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en promover la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta «indebida» atribuible
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en promover la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta «indebida» atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda. 2.- Sin perjuicio de lo antes dicho, se precisa que el presupuesto temporal no se contabiliza desde de las actuaciones encaminadas a discutir la eventual responsabilidad «disciplinaria» del juzgador de primer grado, porque son circunstancias ajenas a la penal, donde se juzgó un delito que culminó con «sentencia condenatoria». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00 3.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mauricio de Jesús López González le instauró a l Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín Antioquia. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01279-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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