CSJ - STC5064-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5064-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5064-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Inversiones Tous Bertel & CIA. S. EN C. le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00022.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00
En sustento, adujo que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con ocasión del “Proyecto Concesión Vial – Sucre Trayecto 3 – Sincelejo, Sampués” , declarado de “utilidad pública e interés social” en “Resolución Nº 1482” (28 sep. 2014), interpuso en su contra “expropiación judicial” con el propósito de extraerle una franja de 6.526 , del terreno identificado con matrícula n° 340-13952,
judicial” con el propósito de extraerle una franja de 6.526 , del terreno identificado con matrícula n° 340-13952, ubicado en la Vereda “Mata de Caña” del municipio de Sampués, Sucre. Sostuvo que cuando contestó la demanda, solicitó “(…) la práctica de una inspección (…) [del lugar,] con la intervención de peritos, en la diligencia de entrega anticipada (…)”, a fin de obtener un “avalúo” acorde con la “(…) la situación geográfica, vías de acceso al predio, infraestructura existente y daños a las especies vegetales (…)”, al no estar satisfecha con el entregado por la ANI realizado por la “Lonja de Propiedad Raíz de Sucre” , en donde se tasó el precio de la heredad y la indemnización a su favor en la suma de $111’254.739; empero, el juzgado convocado “nunca” la decretó, así como tampoco, la efectuó ese día. Manifestó que dicho estrado, sorpresivamente “adecuó” la contienda al Código General del Proceso y la requirió para que en el plazo de dos (2) meses aportara un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una Lonja de Propiedad Raíz (5 dic. 2016); no obstante, debido al tiempo “supremamente ínfimo” otorgado, solo pudo cumplir con esa carga hasta el 29 de noviembre de 2017; por tanto, se lo “rechazó de plano” por
2016); no obstante, debido al tiempo “supremamente ínfimo” otorgado, solo pudo cumplir con esa carga hasta el 29 de noviembre de 2017; por tanto, se lo “rechazó de plano” por 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 “extemporáneo”, a pesar de que elevó escrito el 11 de enero de 2017, pidiendo una “prórroga”. Indicó que en primera instancia se dictó sentencia que accedió a las pretensiones (11 feb. 2019), sin efectuar “ningún” análisis de las experticias allegadas, “(…) alej[ándose] de lo dispuesto en el artículo 232 [ídem] (…)”; por lo que apeló dicha determinación y, el superior la confirmó en su integridad (16 dic. 2020). Relató que, en esos pronunciamientos se configuró un “defecto fáctico”, así como también “carecen de motivación” , comoquiera que, “(…) no se analiz[aron los] dictámen[es] pericial[es] (…)” anexados al dossier, ni el realizado por la ANI, ni por el IGAC, omitiéndose “información” necesaria para definir el asunto. Agregó, que se incurrió en “(…) exceso ritual manifiesto (…), en razón a que ignoraron la imposibilidad física y jurídica que [tuvo ella] para presentar (…)” oportunamente la evidencia exigida.
2. El Tribunal de Sincelejo explicó que el proveído allí emitido, “(…) fue suficientemente justificado y fue el producto
imposibilidad física y jurídica que [tuvo ella] para presentar (…)” oportunamente la evidencia exigida.
2. El Tribunal de Sincelejo explicó que el proveído allí emitido, “(…) fue suficientemente justificado y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes respecto del tema bajo estudio (…)” y señaló que la peticionaria radicó por fuera del término asignado la experticia, lo cual sustentó con “(…) el acontecer procesal de la primera instancia (…)”. Finalmente, añadió que, si bien aquella aspira ahora justificar su desidia con la prórroga que reclamó el 11 de enero de 2017, esa situación tampoco
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 la “(…) trajo en su momento (…)”; por consiguiente, rogó declarar “impróspera” la salvaguarda. El Juzgado Tercero Civil del Circuito narró el acontecer procesal y arguyó que la querellante está utilizando este mecanismo como una “tercera instancia judicial” lo que torna “ineludiblemente improcedente” esta senda. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdefendió el proceder de los despachos judiciales, pues actuaron conforme al numeral 6º del artículo 399 del C.G.P., en el sentido de “rechazar de plano la objeción” interpuesta por la contendiente, al no consignar, para la fecha estipulada, el “trabajo pericial” y, en su lugar, acogieron el “avalúo”
sentido de “rechazar de plano la objeción” interpuesta por la contendiente, al no consignar, para la fecha estipulada, el “trabajo pericial” y, en su lugar, acogieron el “avalúo” incorporado con el escrito genitor, en el que además consta el «valor de la indemnización », soportado en el Decreto 1420 de 1998 y la aplicación de la metodología “valuatoria”. Por lo esbozado, instó la desestimación del amparo, ya que no se observa “vulneración” y/o “amenaza” de las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Constituye un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez
4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 constitucional, vedado como tiene la labor de « reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
2. Inicialmente, se precisa que, si bien la empresa promotora atacó también el veredicto expedido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
2. Inicialmente, se precisa que, si bien la empresa promotora atacó también el veredicto expedido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal de esa ciudad, al cerrar el debate suscitado en dicho asunto. 3.- Para dirimir la alzada, dicha Colegiatura, frente al reparo de Inversiones Tous Bertel & CIA. S. EN C., relacionado con el “tránsito legislativo” realizado el 5 de diciembre de 2016, porque, según, no se tuvo en cuenta lo reglado en el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, en el sentido de que, para esa data, no se daban los presupuestos para ello y, por consiguiente, el litigio debió continuar bajo la cuerda del otrora Código de Procedimiento Civil para aplicarse el inciso 1º del artículo 456, expuso, que “(…) el defecto ahora invocado bien pudo ventilarse en la oportunidad dispuesta (…), debió interponer los recursos de ley contra la referida providencia, en aras de que se reconsiderara la decisión y se subsanara el presunto
[error] procedimental (…)”. Replicó que la apelante “guardó absoluto silencio” en el pleito, asintiendo con la «actuación» desplegada por el juzgado, inclusive, emprendió laboríos tendientes a
Replicó que la apelante “guardó absoluto silencio” en el pleito, asintiendo con la «actuación» desplegada por el juzgado, inclusive, emprendió laboríos tendientes a 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 consumar lo ordenado por este; razón por la cual, dicha “irregularidad procesal”, en consonancia con el “principio de perentoriedad” preceptuado en el artículo 117 del C.G.P., escapaba de su órbita en sede de segunda instancia. Después de eso, descendió al examen de la “(…) situación fáctica, interpretación, aplicación normativa sustancial, apreciación y valoración probatoria (…)”, evidenciando que el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 399 ídem, ordenó a la compañía demandada que, “(…) en el término máximo de dos (2) meses (…), so pena de rechazar la objeción formulada al avalúo allegado por la ANI (…)”, aportara un “dictamen pericial” reproducido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACo por una Lonja de Propiedad Raíz (5 dic. 2016); empero, aquella lo arrimó el 4 de diciembre de 2017, esto es, al año siguiente, y referente a ese punto, aclaró no encontrar “justificación válida” a su incumplimiento, “(…) pues si bien es cierto que en un primer momento el IGAC le informó al demandado que no disponía de recurso humano para
y referente a ese punto, aclaró no encontrar “justificación válida” a su incumplimiento, “(…) pues si bien es cierto que en un primer momento el IGAC le informó al demandado que no disponía de recurso humano para la elaboración del mismo, también lo es que éste podía acudir a una lonja de propiedad raíz, dado que el despacho primigenio no lo limitó a una entidad determinada, encontrándose por lo tanto en completa libertad para acudir a cualquier lonja que cumpliera con las exigencias del caso (…)”. Aunado a ello, relievó que, si la impulsora estimaba “exorbitantes” los honorarios cobrados por la “Lonja de Propiedad Raíz”, esa exculpación tampoco tenía asidero, toda vez que pudo “(…) hacer uso del amparo de pobreza 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 consagrado en el (…)” artículo 151 del estatuto procesal civil, no obstante, “(…) la mentada figura no fue invocada por parte de la interesada, quien simplemente dejó transcurrir el tiempo y una vez obtenida la experticia la allegó al proceso fuera del término concedido”. “Así las cosas, ante el no cumplimiento de aportar al litigio la pericia en cuestión dentro del término señalado, no le quedaba otro camino al a quo que aplicar las consecuencias jurídicas consagradas en la aludida normativa, esto es, el rechazo de la prueba (…)”. Por último, puntualizó, “(…) como quiera que en el avalúo adosado por la entidad actora
consagradas en la aludida normativa, esto es, el rechazo de la prueba (…)”. Por último, puntualizó, “(…) como quiera que en el avalúo adosado por la entidad actora y en las demás pruebas que militan en el expediente y que fueron arrimadas en legal forma y dentro de las oportunidades probatorias pertinentes, nada se dice acerca de la condición alegada por el extremo pasivo de esta contienda, que hiciere meritorio el agotamiento del mecanismo referenciado, esta Magistratura despachará de forma desfavorable la alzada en lo que a este punto se refiere (…)”. Se colige de la anterior transcripción, que a diferencia de lo afirmado por la censora, el Tribunal explicó detalladamente los alcances del numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., invitándola a radicar u na experticia elaborada por el IGAC o por una “Lonja de Propiedad Raíz” , atendiendo la “objeción” formulada contra el “avalúo” que la ANI adosó con el libelo , advirtiéndole que, en caso contrario, desecharía su réplica; de ahí que, como la actora 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 presentó la pericia “extemporáneamente”, sin exhibir una “justificación válida”, ni agotar los remedios previstos por el ordenamiento jurídico, no se podía apreciar el «valor y la indemnización» inmersos en el informe que anexó con
“justificación válida”, ni agotar los remedios previstos por el ordenamiento jurídico, no se podía apreciar el «valor y la indemnización» inmersos en el informe que anexó con posterioridad. En este tema, esta Sala ha tenido una postura diamantina y consolidada, por lo que resulta necesario citar el siguiente precedente in extenso , dada su pertinencia en relación con el asunto que nos ocupa (STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00): “(…) [L]a postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al efectuado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos. En ese sentido, al resolver una tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta Sala dijo: “(…) en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento
mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos» (CSJ, STC, 20 ene. 2012, rad. 201102718-00, citada en STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02). A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al interior del trámite especial el propietario puede contradecir la determinación pericial que se haya realizado frente al predio y los demás elementos indemnizables, con observancia en el
A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al interior del trámite especial el propietario puede contradecir la determinación pericial que se haya realizado frente al predio y los demás elementos indemnizables, con observancia en el numeral 6º del artículo 399, según el cual: “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz , del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada (…)”. Con todo, aun cuando la precursora por esta vía insiste en que el lapso de dos (2) meses concedidos para la entrega del “dictamen pericial” era “supremamente ínfimo” , se destaca, no concurrió en oportunidad a solicitar su prorroga – art. 117 CGP -, a lo que se adiciona que también tenía la posibilidad de empezar dicha gestión, una vez se declaró fallida la etapa previa de “enajenación voluntaria” el 28 de septiembre de 2014 adelantada por la ANI y que, 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 precisamente, fracasó por la no concertación de los rubros
28 de septiembre de 2014 adelantada por la ANI y que, 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00 precisamente, fracasó por la no concertación de los rubros formulados en la “oferta de compra Nº CCS-SUC-GO-010412”; de manera que actuó con pigricia, toda vez que pudo promover, cuando tuvo conocimiento de esos valores, las actuaciones tendientes a “objetar” la experticia y, si consideraba insuficiente el término concedido por el juez, tampoco solicitó su prorroga.
3. Ergo, surge inevitable el fracaso del ruego instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Inversiones Tous Bertel & CIA. S. EN C contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01286-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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