CSJ - STC5066-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5066-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5066-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Eduardo Galindo Díaz instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos, de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100117. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «legalidad», sin precisar sus pretensiones. En síntesis, adujo que el estrado municipal convocado concedió el amparo invocado por Jaime Quintero Ávila y otros copropietarios del Conjunto Residencial Eva Punta Arena Etapa I, Edificio I, frente a Enel Codensa S.A. E.S.P. y ordenó a Enel, seguir «prestando el servicio de energía eléctrica» y a Construcciones Inteligentes Eva S.A.S., de la que es representante legal, «que en un término no mayor a treinta (30) días, proceda aRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 2 presentar el proyecto de energización para el estudio de ENEL CODENSA S.A. E.S.P., donde garantice el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad, y las
2 presentar el proyecto de energización para el estudio de ENEL CODENSA S.A. E.S.P., donde garantice el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad, y las condiciones de seguridad para la prestación del servicio de energía en el Conjunto», gestionando lo necesario para la instalación de los contadores en cada unidad residencial, una vez se recibiera el aval de ENEL, quien debía «realizar el respectivo estudio» tan pronto le fuera presentado el proyecto (16 mar. 2023); decisión que apelada, el superior ratificó (27 abr.).
En auto de 9 de febrero de 2024 fue declarado «en desacato» y se le sancionó con «tres (3) días de arresto y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes», determinación que el ad quem convalidó (5 mar.). Aunque previamente requirió la invalidez del trámite incidental, el a quo la negó (29 feb. 2024) cuando correspondía al despacho del circuito resolverlo al momento de solventar el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó que fue llamado al pleito a través de los correos institucionales de la constructora, cuando serlo a su dirección personal y se le impuso un correctivo «por el simple hecho de ser el representante legal de la Sociedad Comercial; sin que, a lo largo del trámite se le hubiera demostrado su responsabilidad individual como persona natural y que su acción u omisión ha impedido, dilatado o imposibilitado el cumplimiento de la orden judicial por dolo o culpa», desconociendo que ha sido la «negativa de ENEL CODENSA de emisión de concepto favorable, la que ha impedido la materialización de la instalación de
impedido, dilatado o imposibilitado el cumplimiento de la orden judicial por dolo o culpa», desconociendo que ha sido la «negativa de ENEL CODENSA de emisión de concepto favorable, la que ha impedido la materialización de la instalación de contadores, pues impone requisitos que no tienen soporte legal, como lo es el pago» de sumas exorbitantes por el servicio prestado, que, destacó, «ha sido garantizado (…) de manera ininterrumpida». Pidió verificar la «legitimación por activa», ya que «a cada participación procesal del incidentante se le agrega una hoja de firmas sin que pueda determinarse quien realiza el documento, si es de elaboración conjunta o si alguien ejerce la vocería en nombre de todos sin un poder que así lo indique».Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que al gestor le fueron garantizados sus privilegios «al debido proceso, así como el derecho de defensa», lo que viabilizó definir de fondo «el grado jurisdiccional de consulta». El Tercero Civil Municipal aseveró que lo actuado «se encuentra ajustado a las normas que lo regulan, sin que se avizore de manera alguna vulneración de los derechos y garantías de las partes involucradas». Enel Codensa S.A. E.S.P. alegó falta de legitimación por pasiva. Algunos copropietarios del Conjunto Residencial Eva Punta Arena Etapa I, Edificio I se opusieron al resguardo por inexistencia de violación de los privilegios del impulsor. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio,
Etapa I, Edificio I se opusieron al resguardo por inexistencia de violación de los privilegios del impulsor. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, porque «el fundamento del juez accionado para negar la nulidad y sancionar el desacato se muestra razonable y se ajusta a la regulación procesal pertinente», toda vez que «desde los autos de requerimiento previo a la apertura del trámite incidental de desacato y las decisiones de impulso hasta llegar a la sanción, se notificaron personalmente por correo electrónico a la dirección de notificación relacionada en el certificado de existencia y representación legal (…) y que a ellas el mismo incidentado había dado respuesta». 2.- Replicó el precursor con asertos parecidos a los del escrito inicial, agregando que el «proyecto de energización se ha presentado en múltiples oportunidades y cada vez se devuelve por parte de ENEL CODENSA con un requerimiento nuevo que dilata el cumplimiento definitivo de la orden judicial. Si de un aná - lisis literal se tratara, la orden judicial se ha cumplido en múltiples oportunidades. Pero siempre ENEL CODENSA niega la solicitud argumentando algo nuevo que debeRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 4 ser subsanado, tanto de manera técnica, como administrativa, incluso pidiendo documentación que no está en manos de la Constructora que debe cumplir la orden». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tu1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC3076-2023 y
acato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC3076-2023 y STC4019-2024).Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 5 2.- En el sub examine, el querellante controvierte las providencias por medio de las cuales: i) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot negó la nulidad que propuso (29 feb. 2024) y, ii) El Primero Civil del Circuito de la misma urbe avaló la «sanción por desacato » (5 mar. 2024), consistente en «arresto de tres (3) días y 2 salarios mínimos legales», en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la « acción de tutela» n.° 202100117. 2.1.- La primera de las quejas se enmarca en la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente mencionado, por lo que es menester verificar si el fallador de primer nivel incurrió en la irregularidad endilgada, al resolver desfavorablemente la anulación suplicada por el «incidentado», basado, exclusivamente, en su «indebida notificación del auto que admitió el incidente de desacato». Al respecto, la autoridad cuestionada remembró que tal rogativa se soportó «en la causal 8 del artículo [133 del C.G.P.]», empero, indicó que «dicha afirmación carece de fundamento, ya que existen pruebas en el expediente que
soportó «en la causal 8 del artículo [133 del C.G.P.]», empero, indicó que «dicha afirmación carece de fundamento, ya que existen pruebas en el expediente que confirman la notificación en debida forma del señor Eduardo Galindo Díaz, en calidad de representante legal de Construcciones Inteligentes Eva S.A.S., tal como se puede avizorar en los documentos 10, 11 y 12 del expediente digital y en el informe presentado oportunamente por el mismo el día 22 de junio de 2023 (documento 14)». Tras reseñar el contenido del auto admisorio, resaltó que fue «notificada mediante oficio No. 0953 del 16 de junio de 2023, el cual le fue remitido a la dirección de correo electrónico del señor Eduardo Galindo Díaz, como representante legal de la constructora incidentada ( Eduardo.galindo@evaconstrucciones.com)», y, enterado, presentó un informe el 22 de junio de 2023, en el que afirma – textualmente – lo siguiente: “Como representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES INTELIGENTES EVA S.A.S, en respuesta al auto del 16 de junio de 2023 proferido dentro de la actuación de la referencia, comunicado por oficio 953 del 16 de junio de 2023, atentamente manifiesto (…)”», de donde infirió que «la providencia
judicial mencionada le fue notificada oportuna y debidamente al incidentado».Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 6 Así mismo, destacó la concurrencia de Eduardo Galindo Díaz a la «audiencia fijada para el día 19 de julio de 2023» y la radicación de «diferentes informes y escritos con los que pretendía acreditar el cumplimiento del fallo de tutela», sin plantear la «causal de nulidad que alegó después de que le fue impuesta la orden de sanción y arresto, comportamiento que evidencia una clara maniobra dilatoria por parte del mismo». Aunado a ello, recordó que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 adjetivo, la «nulidad» se sanea «cuando quien solicita la nulidad pudo haber alegado la presunta irregularidad o su inconformidad a través de los recursos o medios de impugnación que la norma procesal le otorga, por lo que se entenderá que la nulidad está saneada», todo lo cual inviabilizaba el ruego del accionante y habilitaba la condena en costas de que trata la pauta 365 ejusdem. Como se ve, el único motivo de «invalidez» esgrimido por el tutelante en el decurso refutado, fue su «indebida notificación del auto admisorio», falencia descartada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, con sustento en reflexione que no merecen ninguna descalificación, pues encuentran pleno respaldo en el plenario donde, en efecto, obra constancia de la participación activa del «sancionado». 2.2.- Los reparos a la «legitimación del incidentante» por cuanto a «cada
cuentran pleno respaldo en el plenario donde, en efecto, obra constancia de la participación activa del «sancionado». 2.2.- Los reparos a la «legitimación del incidentante» por cuanto a «cada participación procesal (…) se le agrega una hoja de firmas sin que pueda determinarse quien realiza el documento», son temas que no abordó en el escenario natural, por lo que no pueden ser objeto de debate en esta vía excepcional. 2.3.- En cuanto a la queja dirigida a controvertir los interlocutorios dictados «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », conforme se dijo, esteRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 7 mecanismo es improcedente, lo que torna «inviable» la ayuda supralegal. Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado que: al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022 y STC2683-2023). En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción
En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la
seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería estaRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 8 acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. -negrillas adrede- (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023). 3.- Adicionalmente, se advierte que el censor no denunció un fraude procesal que justifique la intromisión constitucional que anhela, y el mismo no se vislumbra en los autos recriminados, en la medida que, en torno a la imposibilidad de cumplir con lo mandado, «por tratarse de una orden compleja y requerirse el concurso de terceros, entre ellos, ENEL CODENSA» , el ad quem en la «tutela» 2021-00117, caviló: (…) ninguna de las exigencias para la prestación del servicio de energía han sido cumplidas por la constructora, pues como se indicó por el Juzgado de primera instancia, si bien se presentó el proyecto a ENEL CODENSA S.A. ESP, lo cierto es que la visita técnica y aprobación del proyecto por parte de dicha empresa de energía, fue negada, pues se consideró que no se cumple con las condiciones técnicas como lo determinó en la visita técnica realizada al predio, lo que conllevó a que tampoco la Constructora CONSTRUCCIONES INTELIempresa de energía, fue negada, pues se consideró que no se cumple con las condiciones técnicas como lo determinó en la visita técnica realizada al predio, lo que conllevó a que tampoco la Constructora CONSTRUCCIONES INTELIGENTES EVA S.A.S., realizara el pago del servicio consumido en la provisional, para que así de ENEL CODENSA S.A. E.S.P. pudiera retirar la provisional de la obra, y llevar a cabo la instalación de medidores que permitan una conexión definitiva e individual del servicio a los residentes del conjunto residencial. 4.- Las críticas de la alzada, por no evaluar la conducta de Enel, quien, según el memorialista, «cada vez que presenta el proyecto», se lo devuelve «argumentando algo nuevo que debe ser subsanado, tanto de manera técnica, como administrativa, incluso pidiendo documentación que no está en manos de la Constructora que debe cumplir la orden», no fueron sometidas al escrutinio del Tribunal desde el pliego de apertura, por lo que no es dable acoger esa novedosa postura en esta instancia, so pena de quebrantar las prerrogativas de los demás sujetos procesales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01 9 Esta Corte, ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las
necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) ». STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en
STC16769-2023, STC1628-2024 y STC2789-2024.
Con todo, es en el marco del acatamiento al «fallo tuitivo» donde corresponde a Eduardo Galindo Díaz, poner en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot todas y cada una de las diligencias realizadas para ello y los obstáculos que dice encontrar en el camino, con miras a lograr la adopción de medidas que permitan superarlos eficazmente. 5.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00173-01
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala