CSJ - STC5067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

STC5067-2025 Radicación N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir la impugnación de la acción de tutela interpuesta por José Miguel Arango Isaza, actuando en la calidad de apoderado del señor Ricardo Durán Lizarazo. La acción de tutela se dirige contra la Comisaría primera de Usaquén II y el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

ANTECEDENTES

1. En su escrito de tutela el accionante solicita, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la Comisaría de Familia Primera de Usaquén II y el Juzgado 21 de Familia deRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01

2 Bogotá. Lo anterior, en el marco del proceso de imposición de la medida de protección (M.P No. 150-2022 / RUG 269-2022).

2. El accionante – Ricardo Durán Lizarazo – expone que el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), su cónyuge

medida de protección (M.P No. 150-2022 / RUG 269-2022).

2. El accionante – Ricardo Durán Lizarazo – expone que el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), su cónyuge

Adriana Scarpetta Carrera presentó una solicitud de medida de protección ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén (II) de Bogotá, por la presunta comisión de actos de violencia psicológica, verbal y económica, en contra suya.

3. Dentro del proceso de imposición de medida de protección (M.P. No. 150-2022 / RUG 269-2022), la inspectora a cargo de las audiencias se ausentó con frecuencia, dejando algunas de las diligencias a cargo de un subalterno. Dentro de las audiencias en las que se presentó esta irregularidad, el accionante destaca las audiencias realizadas: el quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), con inasistencias parciales por parte de la inspectora a cargo; las realizadas en el mes de abril del dos mil veintitrés (2023), con inasistencias parciales por parte de la inspectora; la realizada el diez (10) de Julio del dos mil veintitrés (2023), con inasistencia total de la inspectora; las realizadas el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), con inasistencias parciales de la inspectora.

4. En ese mismo trámite se recibió el testimonio de Craig Clarence el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En el curso de la diligencia la Inspectora evidenció que la

4. En ese mismo trámite se recibió el testimonio de Craig Clarence el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En el curso de la diligencia la Inspectora evidenció que la señora Adriana Scarpetta y su apoderada estaban utilizando el

teléfono móvil y que había un grupo, en la aplicación WhatsApp, donde estaban: el testigo, la denunciante, la apoderada de ésta y el traductor. Tal situación generó la interrupción de la actuaciónRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 3 y la funcionaria encargada de la audiencia revisó y tomó copias de los chats, dejando constancia de ello en el expediente. Ante esta circunstancia, al terminar la audiencia la apoderada de la parte accionada formuló la tacha de sospecha del testigo Craig Clarence, tacha que asegura nunca fue resuelta por la inspectora.

El accionante expresa que por tales hechos presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial contra la abogada de la denunciante, ante la Procuraduría General de la Nación contra el traductor, denuncia contra el testigo Craig Clarence ante la justicia de los Estados Unidos y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la denunciante y todos los precitados por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

5. El treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Comisaría declaró probados los hechos de violencia e impuso medida de protección definitiva en contra del señor Ricardo Durán Lizarazo. El accionado asegura que la decisión se fundamentó “excl usivamente en el testimonio del señor Craig

Clarence”.

impuso medida de protección definitiva en contra del señor Ricardo Durán Lizarazo. El accionado asegura que la decisión se fundamentó “excl usivamente en el testimonio del señor Craig Clarence”.

6. A continuación, la apoderada del señor Ricardo Durán Lizarazo interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén (II). En tal recurso la apoderada presenta argumentos exclusivamente de índole probatorio, entre ellos, “indebida valoración probatoria, la ausencia de valoración probatoria y la ausencia de motivación del fallo”.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01

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7. El juzgado veintiuno (21) de Familia de Bogotá conoció del recurso y, en el fallo dictado el 27 octubre de 2023, confirmó la decisión tomada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II bajo la consideración que, del conjunto de pruebas que obraban en el plenario, se hacía evidente el conflicto familiar y la violencia, confirmando así la imposición de la medida de protección en contra del señor Ricardo Durán Lizarazo.

8. Paralelo a ese proceso, el señor Ricardo Durán Lizarazo solicitó, a su vez, ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la imposición de una medida de protección en contra de la señora Adriana Scarpetta. A tal proceso se le otorgó el radicado 419/2 023 - RUG 269/2022. En el marco de ese proceso y mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado por la

el radicado 419/2 023 - RUG 269/2022. En el marco de ese proceso y mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, dentro de la medida de protección adelantada por Ricardo Durán contra Adriana Scarpetta Carrera (Rad. 419/2023/RUG 269/2022) al haber evidenciado que la Comisaria no había presidido, ni estado presente en algunas de las audiencias adelantadas en el curso de la actuación administrativa.

9. Resulta relevante indicar que el señor Ricardo Durán Lizarazo ya había presentado una acción de tutela en contra de las providencias emitidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y en contra del Juzgado 21 de familia de Bogotá, por algunos de los hechos que se presentaron en el marco de la medida de protección Rad. 150-2022. Tal amparo constitucional fue negado por la sala de familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la negativa fue confirmada por la Corte Suprema deRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01

5 Justicia en fallo del seis (06) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024).

En esa providencia la Sala Civil expresó, entre otras consideraciones, que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no había formulado en la oportunidad procesal correspondiente, la tacha del testimonio del señor CLARENCE que era el medio de defensa ordinario que debía haber ejercido. Consideró además que la pretensión de

subsidiariedad por cuanto el accionante no había formulado en la oportunidad procesal correspondiente, la tacha del testimonio del señor CLARENCE que era el medio de defensa ordinario que debía haber ejercido. Consideró además que la pretensión de excluir el testimonio carecía de trascendencia, pues no tenía la entidad de cambiar el curso del proceso.

10. En esta oportunidad el accionante alega dos hechos nuevos para la procedencia de la presente acción: (i) por un lado, alega la anulación de las audiencias en el proceso 419/2023RUG 269/2022; (ii) por el otro, alega que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 6 de marzo del 2024, no tuvo en cuenta la tacha de sos pecha del testimonio, que asegura fue oportunamente formulada en la audiencia correspondiente. En ese orden de ideas, el accionante del presente amparo constitucional pretende que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales que se vieron vulnerados toda vez que la Inspectora (Comisaria) no presidió debidamente las audiencias del proceso en el que era denunciado ni fue resulta la tacha de sospecha y que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá dejo pasar tales situaciones sin realizar el debido control de legalidad.

PRETENSIÓN PROCESAL

El accionante, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, solicita:Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 6

1. Que se declare que la Comisaría vulneró el debido proceso, pues la inspectora se ausentaba frecuentemente de las audiencias, faltando al principio de inmediación. Ello en el proceso de medida de

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1. Que se declare que la Comisaría vulneró el debido proceso, pues la inspectora se ausentaba frecuentemente de las audiencias, faltando al principio de inmediación. Ello en el proceso de medida de protección “150-2022”.

2. Que se declare que la Comisaría vulneró el debido proceso

(probatorio), pues no resolvió la tacha de sospecha del testigo Craig Clarence. Ello en el proceso de medida de protección “150-2022”.

3. Que se declare que el Juzgado 21 de Familia vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia, al no realizar el control de legalidad debidamente. Ello en el proceso de medida de protección “150-2022”.

4. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se deje sin efecto lo actuado y se ordene rehacer garantizando los derechos fundamentales. Ello en el proceso de medida de protección “1502022”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de noviembre del 2024, proferido en la presente acción de Tutela (Rad.2024 -10533-00) hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de medida de protección Rad. 1502022. A continuación, y previo a valorar lo sucedido en tal proceso, analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y determinó que no existía legitimación en la causa por activa, por lo tanto, negó el amparo constitucional.

Afirmó que la Corte Constitucional, en Sentencia T-004/13

tutela y determinó que no existía legitimación en la causa por activa, por lo tanto, negó el amparo constitucional.

Afirmó que la Corte Constitucional, en Sentencia T-004/13 al precisar los presupuestos de esta figura dejó sentado que:Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 7

“(…) Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer l a acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”

Aseguró que en este caso no se acreditó que Ricardo Durán Lizarazo hubiese otorgado poder especial al abogado José Miguel Arango Isaza para incoar la presente acción ni tampoco que estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí mismo, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional fueron denegadas, ello por falta de legitimación.

2. Posteriormente el apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación, alegando que en el expediente obra el poder especial requerido para interponer la acción de tutela en referencia y que, en consecuencia, la tutela no podía ser negada por falta de legitimación.

3. Finalmente, en auto de fecha 10 de marzo de 2025 se

obra el poder especial requerido para interponer la acción de tutela en referencia y que, en consecuencia, la tutela no podía ser negada por falta de legitimación.

3. Finalmente, en auto de fecha 10 de marzo de 2025 se admiten los impedimentos formulados por los H. magistrados

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 8

INFORMES ALLEGADOS

1.La Personería de Bogotá hizo llegar comunicación en la cual indicó que no le es dable cumplir funciones administrativas distintas de las que le imponen la Constitución y la ley, por lo que no podría entrar directamente a resolver de fondo las pretensiones del accionante en cuanto que ello implicaría una invasión en la órbita de los accionados y solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales a la parte actora.

2.La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, a su turno, relató que el 18 de abril de 2022 la señora Adriana Scarpetta Carrera solicitó medida de protección en su favor y en contra del señor Ricardo Durán Lizarazo, trámite dentro del cual, el 31 de julio de 2023, esa Comisaría impuso medida de protección definitiva en favor de Adriana Scarpetta Carrera.

contra del señor Ricardo Durán Lizarazo, trámite dentro del cual, el 31 de julio de 2023, esa Comisaría impuso medida de protección definitiva en favor de Adriana Scarpetta Carrera. Contra esa decisió n el demandado interpuso recurso de apelación, el cual se tramitó y correspondió al Juzgado Veintiuno (21) de Familia, quien mediante providencia del 27 de octubre de 2023 confirmó la decisión proferida. Adicionalmente afirmó esa autoridad que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad ni el de inmediatez.

3.El Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá manifestó que conoció de la apelación contra la medida de protección definitiva decretada a favor de Adriana Scarpetta Carrera y en contra de Ricardo Durán Lizarazo, mediante la Resolución del 31 de julio de 2023, proferida por la Comisaría de Familia de Usaquén II, que declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar. El Juzgado citado alegó que no huboRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 9 vulneración alguna a derechos fundamentales, por lo cual pidió desestimar las pretensiones.

4.La señora Adriana Scarpetta señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que han pasado más de 6 meses desde el fallo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá. También tilda la acción de temeraria y asegura que en el proceso no se vulneró derecho fundamental alguno.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los antecedentes procesales y fácticos expuestos,

de Bogotá. También tilda la acción de temeraria y asegura que en el proceso no se vulneró derecho fundamental alguno.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los antecedentes procesales y fácticos expuestos, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se circunscriben a los siguientes: (i) determinar si la parte está legitimada para actuar en el presente tramite de tutela; (ii) determinar si es procedente la presente acción de tutela ante la aparición de hechos nuevos; (iii) determinar si fue vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II y; (iv) determinar si fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte del Juzgado 21 de Familia de Bogotá.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Esta Sala de Conjueces, en aras de resolver los problemas jurídicos antes planteados, procederá a hacer las siguientes consideraciones para entrar a resolver, a partir de ellas, el asunto en referencia, previo el análisis de “ Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” de conformidad con el artículo 164 del CGP. En primer lugar, la Sala se referirá a loRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 10 relativo a la legitimación en la causa por activa, luego analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela por hechos nuevos y finalmente, si la tutela resulta procedente, analizará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales.

1. FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA

El decreto 2591 de 1991 regula de manera integral la acción

nuevos y finalmente, si la tutela resulta procedente, analizará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales.

1. FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA

El decreto 2591 de 1991 regula de manera integral la acción de tutela y establece las diversas posibilidades para interponer tal acción, dentro de ellas la posibilidad de hacerlo a través de un apoderado judicial. Sobre este punto, la Corte constitucional (T-1025/06)1 ha establecido que son cuatro las formas en las que se puede presentar una acción de tutela:

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso . Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”. (subrayado fuera del texto)

Conforme al aparte transcrito una acción de tutela puede ser interpuesta por un apoderado, siempre que se tenga y se aporte al proceso el respectivo poder especial. Ahora bien, en esa misma sentencia la Corte constitucional establece unos elementos normativos que todo poder debe tener, a efectos de presentar una acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 del 2006Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 11 “El tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 del 2006Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 11 “El tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia q ue permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.”

Conforme a lo anterior, es necesario que el poder por medio

violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.”

Conforme a lo anterior, es necesario que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

En el caso concreto, y como lo afirma el accionante en el escrito de impugnación, esta Sala evidencia que obra en elRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 12 expediente un poder especial otorgado por Ricardo Durán Lizarazo a José Miguel Arango Isaza. En tal documento aparecen plenamente identificadas ambas partes, aparecen de manera clara las entidades que, presuntamente, vulneraron los derechos del poderdante, se enuncia de manera expresa el asunto que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales, y se especifican los derechos fundamentales que se alegarán como conculcados. Además, conviene recordar que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 estab lece que “los poderes se presumen auténticos” por lo que no hay razón, en principio, para desestimar el poder y no tenerlo en cuenta.

Como corolario de lo expuesto se torna necesario revocar el fallo de primera instancia pues, como se acreditó, no existían

auténticos” por lo que no hay razón, en principio, para desestimar el poder y no tenerlo en cuenta.

Como corolario de lo expuesto se torna necesario revocar el fallo de primera instancia pues, como se acreditó, no existían razones para negar el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que en el expediente reposa el poder especial debidamente otorgado. En ese sentido, la Sala procederá a analizar los demás requisitos de procedibilidad de la acción.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA

PRESENCIA DE HECHOS NUEVOS

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cua l establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública ”. ElRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 13 texto de este artículo no se contemplan salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones2.

Sin embargo, se ha entendido, por regla general, que el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica, autonomía e independencia de la

Sin embargo, se ha entendido, por regla general, que el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica, autonomía e independencia de la administración de justicia y que solo procede excepcionalmente frente a “vías de hecho judiciales ”. Es relevante mencionar que el concepto de “vías de hecho judiciales” ha sido reelaborado en los últimos años, y se entiende satisfecho cuando se cumplen unas “causales generales y específicas de procedencia”.

Los requisitos enunciados por la Corte se dividen y estructuran en dos, unos requisitos generales y unas causales específicas de procedencia. Los “requisitos generales” son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los “requisitos específicos” corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales3.

Según lo establece la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 del 2021, estos requisitos son:

“Generales:

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 del 2021 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 2005Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 14 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

14 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Específicos g. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. h. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

j. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. k. Entre otros.”

j. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. k. Entre otros.”

Sumado a lo anterior, conviene recordar que existe una prohibición consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “el que interponga la acción de tutelaRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 15 deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. De lo anterior se infiere que está vedado a una persona interponer varias acciones de tutela alegando los mismos hechos y derechos, bajo pena de incurrir en temeridad, todo ello en procura de salvaguardar valores constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.

En ese orden de ideas corresponde al juzgador, en primer lugar, establecer si ya ha sido fallada una tutela por los mismos hechos y derechos, para evitar posibles contradicciones o revivir procesos ya concluidos; analizar si se cumplen los requisitos generales para determinar, al tenor de los establecido por la Corte Constitucional, si el asunto es susceptible de ser analizado por un juez constitucional y finalmente examinar si se encuentran cumplidos los requisitos específicos, a efectos de establecer la violación puntual al derecho fundamental que justifique la intervención constitucional. Siendo así, lo primero que analizará esta Sala es lo relativo a los hechos nuevos alegados por el accionante en el escrito de tutela.

establecer la violación puntual al derecho fundamental que justifique la intervención constitucional. Siendo así, lo primero que analizará esta Sala es lo relativo a los hechos nuevos alegados por el accionante en el escrito de tutela.

Como se mencionó previamente, el decreto 2591 de 1991 en su artículo 37 4 dispone lo siguiente: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. De lo anterior, se ha entendido que no es posible interponer una acción de tutela por los mismos hechos y derechos. Nótese que ello puede suceder de dos formas: (i) de manera simultánea, es decir, acciones de tutela idénticas que son presentadas al tiempo, pero ante dos

4 Decreto 2591 de 1991.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01533-01 16 jueces distintos; (ii) o de manea diferida, es decir, la misma acción de tutela, pero en lapsos separados.

Sin embargo, existen “excepciones” a tal regla. Una de ellas es la llamada “hecho nuevo”, y ello resulta lógico toda vez que, si se configura un hecho nuevo, no habría identidad entre la acción de tutela primigenia y la acción de tutela nueva. Lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido unos criterios para la procedencia de la acci ón por hecho nuevo. En general, se hace exigible que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero se le añade lo relativo al hecho nuevo, esto es, que se trate de “ un hecho completamente nuevo y sorpresivo que

exigible que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero se le añade lo relativo al hecho nuevo, esto es, que se trate de “ un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos ”5. Además, la corte Constitucional, en la sentencia SU-027 del 20216, ha establecido que:

“se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa (…)

(…) Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo – pues el fallo no es selecciona

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