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CSJ - STC5068-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5068-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5068-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01338-00 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Pablo Almendi Robles Fajardo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, Dieciocho Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal, todos de Bogotá, extensiva a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Inspección Cuarta A DistritalRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00 de Policía de la misma sede, y demás intervinientes en consecutivo n° 11001310301819980044701. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» , con ocasión de las decisiones adoptadas con posterioridad al «secuestro practicad(o) el día 27 de abril de 1999 » en el juicio de la referencia. En consecuencia, exigió «dejar sin valor ni efecto » aquella que rechazó la nulidad en el año 2018, para que, en su lugar se accediera a dicha rogativa y se decretara la suspensión de «la diligencia (del) 30 de abril de 2021».

que rechazó la nulidad en el año 2018, para que, en su lugar se accediera a dicha rogativa y se decretara la suspensión de «la diligencia (del) 30 de abril de 2021». Los hechos que sirven de sustento a la rogativa se pueden compendiar de la siguiente manera: (i).- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento en contra de Pablo Almendi y Arquímedes Acosta Sabogal (26 may. 1998); embargó y secuestró los inmuebles con matrículas «50S-40186175» «50S-40186176» «50S-40186177» «50S-40186178» que quedaron 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00 bajo la custodia del auxiliar de la justicia Cesar Augusto Guerrero Ariza (27 abr. 1999) y, posteriormente, «dictó sentencia ordenando la venta de los bienes» (16 jun. 2006). (ii).- El 9 de octubre siguiente, la Colegiatura accionada revocó el fallo en lo concerniente a Acosta Sabogal, pues reconoció en su favor la excepción de prescripción, pero dispuso continuar el cobro contra Robles Fajardo. (iii).- El 27 de octubre de 2015 se aprobó la adjudicación en remate de los predios y el 21 de noviembre de 2016 se dispuso su entrega, para lo cual se expidió el

Fajardo. (iii).- El 27 de octubre de 2015 se aprobó la adjudicación en remate de los predios y el 21 de noviembre de 2016 se dispuso su entrega, para lo cual se expidió el comisorio respectivo. (iv).- El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias rechazó de plano la solicitud de nulidad en la que el gestor alegó «violación del debido proceso (…), consistente en el nombramiento y posesión de un secuestre a pesar de estar excluido de la lista de auxiliares de la justicia », en auto de 8 de noviembre de 2018, confirmado por el ad quem el 9 de septiembre de 2019. Ataca el censor tales interlocutorios, por incurrir en defectos de orden fáctico y sustantivo, ya que; (a) El 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00 «secuestre» no podía ejercer dicho cargo, conforme a la lista de «auxiliares de la justicia», (b) La falta de requisitos legales conlleva a que los bienes no estén «legalmente secuestrados» y, (c) No se aplicó «el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil», en tanto Guerrero Ariza no prestó caución. Concluyó que esos errores condujeron a una ilegalidad de las « actuaciones posteriores (al) secuestro » y, por ende, a la «clara violación al debido proceso». 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el legajo fue enviado a los Jueces de Ejecución

de las « actuaciones posteriores (al) secuestro » y, por ende, a la «clara violación al debido proceso». 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el legajo fue enviado a los Jueces de Ejecución de Sentencias. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió enlace del expediente requerido.

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo , porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del interlocutorio que ratificó el « rechazo de plano de la nulidad» (10 sep. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (26 ab. 2021), transcurrieron más de dieciocho (18) meses, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00 la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada.

a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Pablo Almendi Robles Fajardo. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01338-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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