CSJ - STC5069-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5069-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5069-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01350-00 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Dorian Alfany, Diana Marcela, Rafael Condamín Chaves Tibaduiza, Julián, Genaro y Ligia María Estrada Chaves le instauraron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 85250318400120140011601.Radicación n° 1100102030002021-01350-00 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «equidad», «control de legalidad» y «propiedad» para que, en consecuencia, se declarara la «nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016 », y de la « providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, de (…) 21 de enero del 2021». Así mismo, que se ordenara al a quo, «apartarse del conocimiento del proceso, por haber superado el término previsto en el artículo 121 del CGP». En sustento de sus rogativas, señalaron que el j uzgado
Así mismo, que se ordenara al a quo, «apartarse del conocimiento del proceso, por haber superado el término previsto en el artículo 121 del CGP». En sustento de sus rogativas, señalaron que el j uzgado querellado, a solicitud de Teodoro Zamudio Zamudio (cónyuge sobreviviente), declaró abierta y radicada la sucesión intestada de Deyanira Chavez Santos (18 jun. 2014); luego, señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en la que «las partes (llegaron) a un acuerdo conciliatorio», retirando «las objeciones presentadas» y dejaron como válidas las «modificaciones realizadas» al trabajo y «los valores (…) asignados a cada bien inmueble » (6 dic. 2016). 2Radicación n° 1100102030002021-01350-00 Sostuvieron que, aprobados los inventarios (9 oct. 2017), para la partición designó a «los apoderados del cónyuge sobreviviente como el de los herederos»; sin embargo, al no cumplirse el encargo en el plazo estipulado, nombró a otro, de conformidad con el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (28 nov. 2018). Afirmaron que la « partición» fue objetada por Laureano Rodríguez Alarcón y Sergio Antonio Vidales Camacho, y como prosperó la relacionada con el « derecho de
Afirmaron que la « partición» fue objetada por Laureano Rodríguez Alarcón y Sergio Antonio Vidales Camacho, y como prosperó la relacionada con el « derecho de servidumbre», dispuso la realización de un nuevo « trabajo partitivo» (12 dic. 2019).
Indicaron que, aportado éste, «se ordenó rehacer» porque adjudicó la «posesión de bienes baldíos, que no son objeto de derechos de posesión» (22 en. 2020), decisión que se mantuvo incólume luego del recurso de reposición y contra la que no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta (13 mar.). Adujo que contra la última determinación se propuso «reposición y en subsidio queja », pero el despacho atacado solventó el primero en forma adversa a los impugnantes y dispuso la expedición de copias para ante el Superior (13 3Radicación n° 1100102030002021-01350-00 jul.), donde se «declaró bien negada la alzada» (21 en. 2021). Discutieron los censores, que en « en audiencia llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2016, (se) aprobó una conciliación (…) en donde se incluyeron bienes que poseen títulos de propiedad y dos fincas llamadas SANTA RITA y LIMONCITO II, que no cuentan con titulación», y que estos «se inventariaron y valoraron teniendo en cuenta EL DERECHO DE POSESION». De allí, que « al decretarse la PARTICION » se
LIMONCITO II, que no cuentan con titulación», y que estos «se inventariaron y valoraron teniendo en cuenta EL DERECHO DE POSESION». De allí, que « al decretarse la PARTICION » se adjudicó a los gestores « el derecho provisional de posesión » respecto de los «inmueble(s) SANTA RITA y LIMONCITO II». Sin embargo, el «despacho ha venido ordenando al partidor que cambie el trabajo, en donde no se adjudique posesión, sino ocupación y, posteriormente mejoras », situación que cambia la estimación de los «derechos adjudicados». Por lo anterior, advierten que «la decisión tomada el 6 de octubre de 2016, estaba viciada de una irregularidad que conlleva a la nulidad », razón por la que el «Tribunal (…) al revisar la actuación, no debió centrarse en ver que el auto no era apelable, sino aplicar ese CONTROL
DE LEGALIDAD».
4Radicación n° 1100102030002021-01350-00 3.- El Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo en lo que al anhelo tendiente a la «nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016», se refiere, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
2016», se refiere, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre dicha data (6 dic. 2016) y la radicación de la demanda superlativa (27 abr. 2021), transcurrieron más de cuatro (4) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 5Radicación n° 1100102030002021-01350-00 Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). 6Radicación n° 1100102030002021-01350-00 Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los inconformes se demoraron en formular la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios confutados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda. 2.- En lo concerniente con la otra aspiración de los quejosos, con la que buscan dejar sin efecto el interlocutorio expedido por el Tribunal de Yopal el 21 de enero del 2021, porque, en su opinión, no auscultó las irregularidades fácticas ni sustanciales del pleito, avizora la Sala que el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que, delimita los supuestos procesales para el ejercicio de la «doble instancia», que
u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que, delimita los supuestos procesales para el ejercicio de la «doble instancia», que llevaron a «declarar bien negado el recurso de apelación». Fue así como en forma breve, pero certera, resaltó, que: «le asiste razón al a quo de negar el recurso de alzada propuesto en contra del auto de enero 22 de 2020; pues efectivamente esta providencia no se encuentra enlistada en el artículo 321 CGP». 7Radicación n° 1100102030002021-01350-00 Así las cosas, no se vislumbra una clara separación entre lo resuelto y lo que en ese exacto terreno prevé el ordenamiento jurídico, como quiera que «Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con
(STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC0262020). 8Radicación n° 1100102030002021-01350-00 3.- Finalmente, frente a la pérdida de competencia del a quo «por haber superado el término previsto en el artículo 121 del CGP» , el auxilio tampoco puede salir avante por faltar al presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta especial senda. Y es que, no hay prueba en el plenario que acredite que los precursores suscitaron ante el juzgador competente la discusión que aquí plantean para que la aceptara o negara, y luego, de ser el caso impugnarlo a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento residual, ya que la guarda no fue diseñada con el propósito de eludir o suplantar los procedimientos prestablecidos en la legislación. Sobre el particular, en STC6461-2017 esta Sala esgrimió, que: «(…) el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario para la salvaguarda de los derechos, puesto que en él existe un amplio elenco de mecanismos adecuados para la defensa de las prerrogativas de los justiciables, tanto más cuando proceder de
la salvaguarda de los derechos, puesto que en él existe un amplio elenco de mecanismos adecuados para la defensa de las prerrogativas de los justiciables, tanto más cuando proceder de otra forma implicaría que el juzgador constitucional, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio de los falladores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno». 9Radicación n° 1100102030002021-01350-00 4.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la súplica instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Dorian Alfany, Diana Marcela, Rafael Condamín Cháves Tibaduiza, Julián, Genaro y Ligia María Estrada Chaves le promovieron al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
10Radicación n° 1100102030002021-01350-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n° 1100102030002021-01350-00 12