CSJ - STC507-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC507-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC507-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02157-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Alonso García Villanueva y Luis Alejandro Palmar Díaz contra es Juzgado 45 Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «buen nombre profesional» y « derecho al trabajo como litigante », que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por loRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 2 que pidieron que se ordene a dicho estrado «retenga hasta que se paguen las costas los dineros que va a entregar al demandado…» y, además, «modificar su providencia» de 29 de mayo de 2019, que aprobó la liquidación de costas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Honorio Rodríguez Tangarife, quien cedió sus derechos a Juan Alonso García Villanueva, promovió demanda
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Honorio Rodríguez Tangarife, quien cedió sus derechos a Juan Alonso García Villanueva, promovió demanda divisoria contra Orfid Torres viuda de Rodríguez, Carmen
Tulia, Alicia, Teresa de Jesús, Elvira, Aracely, Rubiela, Enrique, Alfredo, Luis Eduardo, Álvaro, Arturo y Graciela Rodríguez Tangarife. 2.2. Mediante providencia del 28 de febrero de 2014, se dispuso la división ad valorem del predio en litigio y, una vez efectuada la correspondiente subasta, con sentencia del 24 de octubre de 2016, el juzgado accionado resolvió sobre la distribución del producto del remate. 2.3. Posteriormente, con auto del 29 de mayo de 2019, se aprobó la liquidación de costas, decisión que recurrió el demandante en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimados dichos recursos con proveídos del 9 de octubre de esas mismas calendas y 22 de noviembre siguiente, respectivamente. 2.4. De otro lado, con providencia de 29 de mayo de la anualidad anterior, el estrado querellado dispuso la entrega de parte de los dineros a los demandados, determinación queRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 3 censuró en reposición el cesionario, recurso desechado con auto del 9 de octubre de 2019.
parte de los dineros a los demandados, determinación queRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 3 censuró en reposición el cesionario, recurso desechado con auto del 9 de octubre de 2019. 2.5. La demanda de tutela fue presentada el 25 de octubre de 2019. 2.6. Expresaron los gestores del resguardo que «en repetidas ocasiones y ante la condena en costas… solicitó el embargo y retención de los derechos de los demandados a lo que el juzgado nunca accedió»; que no comparte el monto fijado por agencias en derecho, toda vez que no se ajusta a lo actuado en el litigio y, además, sostiene Luis Alejandro Palmar Díaz, se «[le] está desacreditando profesionalmente, [dejándolo] por el piso con [su] cliente».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación, «teniendo en cuenta que los hechos a los que hace referencia la misma han ocurrido en fechas posteriores a las cuales ese despacho tuvo conocimiento del asunto…».
2. El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta misma ciudad rindió informe.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, « porque no se cumple con el principio de subsidiariedad, comoquiera que… se encuentra enRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 4 trámite el recurso de apelación concedido de manera
principio de subsidiariedad, comoquiera que… se encuentra enRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 4 trámite el recurso de apelación concedido de manera subsidiaria contra la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho…». Agregó que « con relación a las medidas cautelares, se observa que el apoderado judicial del accionante, sólo hasta el 21 de octubre de 2019 solicitó se librara mandamiento de pago por el valor de las costas y el embargo sobre los dineros que le corresponde a los demandados, de tal suerte que no se avizora ningún menoscabo que faculte la intervención del juez de tutela…». LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, sin precisar sus motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede deRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 5 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
5 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que los promotores cuestionan: (i) el monto de las agencias en derecho incluido en la liquidación de costas aprobada con auto de 29 de mayo de 2019; y (ii) que el juzgado accionado no hubiese accedido al embargo y «retención» de los dineros reconocidos a los demandados, para asegurar el pago de las costas a las que fueron condenados.
3. En este orden de ideas, de entrada encuentra la Sala que Luis Alejandro Palmar Díaz no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Juan
Alonso García Villanueva. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por
formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza deRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 6 quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el quejoso no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderado judicial de Juan Alonso García Villanueva, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.
calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderado judicial de Juan Alonso García Villanueva, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche. 3.1. En este punto, cabe añadir, que tampoco evidencia la Corporación que la decisión que resolvió sobre la fijación de las agencias en derecho tenga la virtualidad de comprometer los derechos al trabajo y buen nombre del prenotado Luis Alejandro Palmar Díaz, en tanto las apreciaciones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha determinación, se fundamentaron en los factores objetivos que contempla la norma procesal para esos efectos, sin entrar en cuestiones subjetivas relacionadas con el ejercicio profesional del quejoso.Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 7
4. En lo que atañe Juan Alonso García Villanueva, quien funge como cesionario del demandante en el litigio cuestionado, encuentra la Corte que el amparo tampoco está llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. 4.1. En primer lugar, respecto a las agencias en derecho fijadas en el atacado proceso, el reclamo, al momento de formularse la tutela (25 de octubre de 2019), resultaba prematuro, habida cuenta que se encontraba en curso la apelación que el tutelante formuló, frente al proveído de 29 de mayo de la citada anualidad, medio de impugnación a través del cual se criticaba, precisamente, el monto señalado por ese concepto.
apelación que el tutelante formuló, frente al proveído de 29 de mayo de la citada anualidad, medio de impugnación a través del cual se criticaba, precisamente, el monto señalado por ese concepto. Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa estaba en curso, el juzgador constitucional no podía anticiparse a las decisiones que eran del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de losRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 8 intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Ahora, no desconoce la Corte que la mencionada alzada
8 intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Ahora, no desconoce la Corte que la mencionada alzada fue resuelta el pasado 22 de noviembre. Sin embargo, dicho aspecto constituye un hecho nuevo, que no fue debatido en la instancia anterior, situación que impide el análisis de la providencia que desató dicho recurso. 4.2. Ahora, en lo que atañe a la retención de los dineros que reclamó el actor, evidencia la Colegiatura que el estrado querellado en el auto de 9 octubre, explicó las razones por las que consideraba inviable dicha petición, respecto de lo cual precisó que: …, no puede esta funcionaria disponer sobre una cifra reconocida a los comuneros en la sentencia de distribución, sin que medie orden judicial en tal sentido, ello a efectos de suplir rubros que para el caso bajo estudio se tratan de agencias en derecho incluidas en la liquidación de costas…, las cuales no tienen correlación con la liquidación de gastos de que trata el artículo 413 del [Código General del Proceso]… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó las normas que regulan el proceso
excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó las normas que regulan el proceso divisorio y concluyó que no existía ninguna que permitiera laRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 9 retención de los dineros reconocidos a los demandados en la sentencia de distribución, a efectos de cancelar las costas a las que fueron condenados, comoquiera que dicho rubro no fue tenido en cuenta al momento de fijar los gastos del juicio, así como tampoco existía orden judicial que lo permitiera. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4.3. Respecto al embargo que reclamó el quejoso el pasado 17 de octubre, evidencia la Sala que el estrado accionado no se ha pronunciado sobre el particular. No obstante, el decreto de dicha cautela resultaba inviable, al no
pasado 17 de octubre, evidencia la Sala que el estrado accionado no se ha pronunciado sobre el particular. No obstante, el decreto de dicha cautela resultaba inviable, al no reunirse los presupuestos consagrados en el artículo 305 del Código General del Proceso, para dar curso a la ejecución en el marco de la cual se elevó tal solicitud. En efecto, la anotada disposición establece que « [p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo».Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 10 Así las cosas, habida cuenta que la providencia que pretende ejecutar el demandante, corresponde a aquella que aprobó la liquidación de las costas a él reconocidas en el juicio criticado, era necesario que para el momento de elevarse la solicitud dicha decisión estuviera en firme o, en caso de haber sido apelada, que el recurso se hubiese concedido en el efecto devolutivo; presupuestos que no se cumplían en el caso bajo análisis. En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se encuentra que (i) el auto que aprobó la liquidación de costas fue objeto de apelación; (ii) el recurso fue concedido, el 9 de octubre de 2019, «en el efecto diferido»; (iii) la
liquidación de costas fue objeto de apelación; (ii) el recurso fue concedido, el 9 de octubre de 2019, «en el efecto diferido»; (iii) la alzada fue resuelta el pasado el 22 de noviembre; y (iv) el expediente retornó al juzgado de origen 12 de diciembre de 2019, sin que a la fecha se hubiese proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Entonces, como se dijo, no resultaba procedente la ejecución impulsada por el censor y, por tanto, las cautelas que reclamó en dicho escenario, lo que lleva a concluir que la situación de la que se duele resulta intrascendente de cara a sus derechos. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier formaRadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02 11 estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2019-02157-02
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