CSJ - STC5070-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5070-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5070-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Hernán García López le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , extensiva al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2015-00409.
ANTECEDENTES
1. El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », presuntamente transgredidos por la autoridad acusada;Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00 en consecuencia, pretendió que se ordenara a ésta «dejar sin efectos el auto dictado el 16 de diciembre de 2020.
En compendio, adujo que Jairo Salazar Espinosa le incoó juicio “ejecutivo singular con título quirografario” a Adiela López Gómez y Hennio García Mendoza, para el cobro de la suma de $94’000.000 contenida en la letra de cambio “nº 1 de fecha 15 de junio de 2015”, con sus respectivos intereses moratorios. Sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali libró mandamiento de pago (14 dic. 2015). Después, ante el fallecimiento de Hennio García Mendoza, a solicitud del ejecutante, ordenó la
Oralidad de Cali libró mandamiento de pago (14 dic. 2015). Después, ante el fallecimiento de Hennio García Mendoza, a solicitud del ejecutante, ordenó la “notificación, vinculación y aplazamiento” de los herederos determinados e indeterminados del causante (22 feb. 2017), laborío que culminó con el nombramiento de curadora ad lítem. Manifestó que la auxiliar de la justicia designada contestó en tiempo la demanda, sin proponer excepciones, mientras Adiela López “guardo silencio”; por consiguiente, se dispuso seguir adelante con la ejecución (30 oct.). 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00 Afirmó que, en calidad de hijo de Hennio García acudió al compulsivo y radicó escrito en el que otorgó poder a su abogada (15 jul. 2019); el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali lo reconoció como “sucesor procesal” de Hennio García (16 oct.). Indicó que el 1° de noviembre de ese año interpuso “nulidad de lo actuado por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma” , la cual se “rechazó de plano” (8 nov.), determinación que recurrió en reposición y apelación, y que se mantuvo incólume (18 sep. y 16 dic. 2020, respectivamente). Disintió de lo argumentado por el ad quem , en el sentido que «la nulidad se encontraba saneada” al haber
en reposición y apelación, y que se mantuvo incólume (18 sep. y 16 dic. 2020, respectivamente). Disintió de lo argumentado por el ad quem , en el sentido que «la nulidad se encontraba saneada” al haber actuado en el decurso “sin proponerla”, porque cuando adjuntó el “poder” y pidió aceptación como “sucesor procesal”, le informaron que el dossier estaba “(…) al despacho con una solicitud de fecha para remate (…)”; circunstancia que le impidió alegar la invalidez anhelada, comoquiera que, en ese momento, no le permitieron acceder a la revisión del paginario; por tanto, enunció la existencia de un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.
CONSIDERACIONES
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00
1. Constituye un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de « reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus
como tiene la labor de « reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
2. De entrada, refulge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque el interlocutorio reprochado (16 dic. 2020), emitido por el Tribunal de Cali, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Ciertamente, dicha Corporación convalidó el «rechazo de plano » de la “nulidad” instada por Hernán García López tras cavilar que la eventual irregularidad en que se basó no fue planteada en la primera oportunidad 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00 en que actuó en el litigio; ello, por cuanto, según reflexionó, el interesado presentó “(…) el 15 de julio de 2019 el poder otorgado a los abogados Carlos Alberto Iraldo Martínez y Sonia Vásquez Zapara, en sus calidades de apoderado principal y suplente, respectivamente, sin haberla alegado en esa oportunidad, sino hasta el 1º de noviembre de 2019, posterior al proferimiento del auto que reconoció de personería jurídica (…)”. Siendo así, esa breve reseña deja al descubierto que la providencia se sustentó en lo discurrido en la
del auto que reconoció de personería jurídica (…)”. Siendo así, esa breve reseña deja al descubierto que la providencia se sustentó en lo discurrido en la contienda, que mostraba que García López intervino en el juicio el 15 de julio de 2019 con la radicación del “poder” para el reconocimiento de apoderados, antes de postular la «invalidez», de donde fluye que luego, cuando por fin lo hizo, es decir, el 1º de noviembre de ese mismo año, su invocación fue tardía. También destacó que el petente consintió, además, que la juez de primer grado adoptara una decisión que “quedó debidamente ejecutoriada”, en auto “nº 3664” fechado el 16 de octubre de 2019, “(…) y es, tan solo, hasta el 1º de noviembre de la misma anualidad, que presentó la solicitud de declaratoria de nulidad, esto es, después de haber transcurrido más de tres meses [de] la primera intervención (…)”. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00 Esa forma de razonar del enjuiciador cuestionado no es arbitraria ni antojadiza, en tanto se apoya en el numeral primero del artículo 136 e inciso final del 135 de la Ley 1564 de 2012. A voces del primero, « la nulidad se entenderá saneada», entre otros eventos, cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla», y la última disposición establece que el « Juez rechazará de plano la nulidad » que se « proponga después
entenderá saneada», entre otros eventos, cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla», y la última disposición establece que el « Juez rechazará de plano la nulidad » que se « proponga después de saneada », como aconteció, sin dudas, en el asunto estudiado. A propósito del « saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Sala en STC18651-2017, STC926-2020, entre otras, reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente».
3. Ergo, surge inviable otorgar el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Hernán García López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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