CSJ - STC5070-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5070-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luisa Fernanda Plested Citeli instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-031-2024-00087-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, mínimo vital, debido proceso, (…)», para que se ordenara al estrado censurado dirimir la «reposición parcial» propuesta el 7 de marzo de 2024 en el pleito debatido. De la demanda primigenia y lo documentado en el infolio se extrae que el juzgado accionado, en la sucesión testada de la causante LigiaRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00304-01 Matilde Citeli de Plested (rad. 2024-00087), mediante interlocutorio de 6 de marzo de 2024, decretó el embargo de: i).- «(…) los derechos que posea la causante (…), o el cónyuge sobreviviente JORGE PLESTED DELGADO, (…) sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 50C-1139257 y 50C-580266»;
JORGE PLESTED DELGADO, (…) sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 50C-1139257 y 50C-580266»; ii).- «(…) los cánones de arrendamiento que deban ser pagados por el (los) ARRENDATARIOS, y que, en la actualidad son percibidos por el cónyuge sobreviviente (…), respecto de los inmuebles [allí relacionados]» iii).- «(…) los derechos que posea la causante LIGIA MATILDE (…) o el cónyuge sobreviviente (…), sobre los establecimientos de comercio que [allí se relacionan]». iv).- «(…) los derechos que posea la causante (…) o el cónyuge sobreviviente (…) sobre las acciones o derechos de cuota en la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA, (…) PLESTED VÉLEZ RINCÓN S EN C, (…) y la SOCIEDAD
AGROPECUARIA PLESTED DELGADO S.A.S., (…)».
La gestora adujo que formuló «recurso de reposición parcial» contra dicha determinación, en el que también solicitó i).- «[decreto] de medidas [adicionales]» y, ii).- «(…) se desfijara el [auto de medidas cautelares] publicado en el micrositio del despacho» (7 mar. 2024) y, pese a que «el 11 de marzo se insistió en la necesidad de una respuesta pronta» , en la actualidad no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que «mediante auto de 6 de marzo de 2024 se declaró abierto el aludido proceso de
objeto de pronunciamiento. 2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que «mediante auto de 6 de marzo de 2024 se declaró abierto el aludido proceso de sucesión, (…) se decretó unas medidas cautelares solicitadas y se negaron otras», decisión que la promotora recurrió por medio de «reposición parcial»; no obstante, el sumario « ingresó al despacho el día 13 de marzo de 2024 y en la actualidad se encuentra para revisión a fin de proferir las decisiones pertinentes». 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00304-01 Respecto de la publicación del «auto de medidas cautelares» en el estado, dijo que, «una vez fue informado que el mismo podía consultarse en el micrositio, se realizaron las gestiones pertinentes para evitar tal visualización y a la fecha el auto no se puede consultar en el estado (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por devenir presuroso su ejercicio, comoquiera que, el remedio propuesto contra la providencia de 6 de marzo de 2024 «(…) se encuentra en trámite (…) y está pendiente de resolución por el Juez natural». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien alegó que, «(…) no se duele de la falta de decisión del recurso ordinario, sino que se quejaba de que el Juez natural estaba en mora de resolver (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la refrendación del proveído de primera instancia, pero por la configuración
Juez natural estaba en mora de resolver (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la refrendación del proveído de primera instancia, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- Tal aseveración por cuanto la pretensión inaugural de Luisa Fernanda Plested Citeli se enfila a que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá dirima el «recurso de reposición parcial» que formuló contra el auto de 6 de marzo de 2024 -que dio apertura al pleito sucesorio n.° 2024-00087 y decretó medidas cautelares- . Sin embargo, tal súplica no puede salir avante, toda vez que, dicha autoridad ya realizó la tarea extrañada, en el sentido de «no reponer [la resolución criticada]» (2 abr. 2024). 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00304-01 Misma suerte corre el pedimiento incluido dentro aquél «recurso», encaminado a que «(…) se desfijara el [auto de medidas cautelares] publicado en el micrositio del despacho», dado que, enterado de esa irregularidad, el juzgado criticado procedió, tal y como lo informó, a adelantar «las gestiones pertinentes para evitar tal visualización y a la fecha el auto no se puede consultar en el estado (…)». Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del debate planteado, aspecto sobre el que esta Magistratura, tiene decantado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con
Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del debate planteado, aspecto sobre el que esta Magistratura, tiene decantado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024). 1.2.- Frente al reproche de la querellante, expuesto en el escrito de impugnación, alusivo a que «(…) no se duele de la falta de decisión del recurso ordinario, sino que se quejaba de que el Juez natural estaba en mora de resolver», ninguna tardanza se puede endilgar al iudex confutado cuando el interregno corrido entre el «ingresó al despacho» del «recurso de reposición» (13 mar. 2024) y la resolución del mismo (2 abr.), no superó los nueve días hábiles.
Mem órese que e l incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración a las garantías esenciales reclamadas, y como se estableció en el anterior ítem, la inconformidad de Luisa Fernanda ya fue enmendada. 2.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN
4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00304-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN
4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00304-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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