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CSJ - STC5071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5071-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00114-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que formuló Erwin Castro Arismendi contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculadas las autoridades y demás intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelantó en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de la ya mentada municipalidad. ANTECEDENTESRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00114-01

1. El actor solicita que se declare la validez del acuerdo de negociación de deudas; en sustento relató que, si bien ya había sido celebrada la conciliación, en cumplimiento de fallo de tutela, volvió a ser estudiada la objeción de falta de competencia, la cual, finalmente se declaró fundada; no obstante, no se hizo referencia al acuerdo ya suscrito, por lo que el actor se queja al no tener

objeción de falta de competencia, la cual, finalmente se declaró fundada; no obstante, no se hizo referencia al acuerdo ya suscrito, por lo que el actor se queja al no tener certeza de su vigencia. Adicionalmente, manifestó que es demandado en proceso ejecutivo en el que el juzgado accionado fijó fecha de remate sin tener en cuenta el trámite de insolvencia adelantado, frente a esta decisión interpuso solicitud de nulidad y recurso de reposición que aún no han sido resueltos; se queja porque el aviso de remate sigue publicado y solicita que se deje sin efectos toda actuación adelantada con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

2. El despacho recriminado indicó que una vez conoció el contenido de la decisión del 5 de diciembre de 2019, resolvió continuar el pleito. Las demás autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00114-01

4. El gestor impugnó fincado en los mismos argumentos.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la confirmación del fallo objetado porque, en algunas de las quejas se extraña el cumplimiento del requisito de subsidiaridad y, en otras, el

argumentos. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la confirmación del fallo objetado porque, en algunas de las quejas se extraña el cumplimiento del requisito de subsidiaridad y, en otras, el de inmediatez, lo que deviene en la improcedencia del auxilio. En primer lugar, se advierte que, si bien el accionante dirige sus pretensiones contra las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo que adelanta el convocado, se queja también respecto al auto que declaró la falta de competencia de la Notaria Quinta de Bucaramanga. Ciertamente, en lo que respecta a la incertidumbre generada por la decisión del 5 de diciembre de 2019, es claro que el promotor sobrepasa el término razonable y oportuno para acudir a este amparo constitucional, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso, máxime si este no hizo uso de las herramientas que el ordenamiento ofrece cuando las providencias judiciales generan dudas (solicitud de aclaración) (CSJ STC196-2021 entre otras). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00114-01 Ahora bien, respecto a las quejas contra el auto que fijó fecha para efectuar el remate y las demás actuaciones del convocado, el mismo actor manifiesta en el escrito de tutela que están pendientes por resolver una solicitud de nulidad y de reposición, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta

del convocado, el mismo actor manifiesta en el escrito de tutela que están pendientes por resolver una solicitud de nulidad y de reposición, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse, ya que el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga es el funcionario llamado a desatar todas las controversias planteadas en el proceso ejecutivo cuestionado, por lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020,

CSJ STC3166-2021).

Por último, respecto al aviso del remate que se encuentra aun fijado, esta Sala advierte que ello en nada afecta los derechos del actor, pues ello no significa que se vaya a dar paso al remate sin antes resolver los recursos pendientes. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00114-01 en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Comisión de Servicio

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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