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CSJ - STC5074-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5074-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5074-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por (AAA) contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados (BBB) , (CCC), (DDD), (EEE), (FFF) y el menor de edad (GGG), al igual que el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, el Procurador de Familia de esta ciudad y los intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado No. 2019-00398-00.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 2

I. ANTECEDENTES

proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado No. 2019-00398-00.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. (AAA), a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra (BBB) , (CCC), (DDD), (EEE), (FFF) y el menor de edad (GGG), (HHH), (III), (JJJ), (KKK), (LLL),

(MMM), (NNN) y (OOO), y demás herederos inciertos e indeterminados de (PPP) (Q.E.P.D), con el propósito de que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho entre éste último y la demandante y, por ende, de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación1; trámite al cual se le asignó el radicado 73001-31-10-005-2019-00398. 2.2. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda, pero frente a (BBB), (CCC), (DDD), (EEE), (FFF) y el menor de edad (GGG), y demás herederos inciertos e indeterminados del causante (PPP)2. 2.3 El 10 de los mismos mes y año, el apoderado

(GGG), y demás herederos inciertos e indeterminados del causante (PPP)2. 2.3 El 10 de los mismos mes y año, el apoderado accionante solicitó la adición del auto admisorio, para que se incluyera como demandados a los demás herederos determinados del causante3. 1 Folios 3-5, archivo “EXPEDIENTE RAD.-2019-00398” del expediente digital. 2 Folio 24, ibidem 3 Folio 26, ibidem.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 3 2.4. El 25 de octubre siguiente, la autoridad judicial acusada resolvió de forma negativa la petición, argumentando que «no se tiene en cuenta a las personas mencionadas como demandada, toda vez que no se aporta prueba de que tengan la calidad, porque no se aportan los registros civiles de nacimiento»4. 2.5. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto del 25 de octubre de ese mismo año, con el fin de que se incluyera como accionados a todos los que fueron mencionados en calidad de herederos en la demanda5. 2.6. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado atacado determinó que «la parte demandante debe indicar el lugar donde se encuentran los registros civiles de nacimiento de las personas que dice son hijos del causante, para que el juzgado oficie y se expidan por orden judicial. En caso de no conocer el lugar, notaría o registraduría donde se

encuentran los registros civiles de nacimiento de las personas que dice son hijos del causante, para que el juzgado oficie y se expidan por orden judicial. En caso de no conocer el lugar, notaría o registraduría donde se ubiquen, debe entonces comunicar a aquellas personas, de la existencia del proceso, para que se hagan parte». En este sentido, no repuso la decisión recurrida e insistió en que se realice el emplazamiento, conforme a lo ordenado en el auto admisorio6. 2.7. El 12 de diciembre siguiente, la parte actora reiteró la petición de integración del litis consorcio necesario, fundamentando su petitorio en que, «al ser denunciados como hijos del fallecido se convierten en litis consortes necesarios por su relación consanguínea y por lo tanto la sentencia debe de resolverse de manera uniforme a todos y no sería posible decidir de mérito sin su comparecencia»7. 4 Folio 28, ibidem. 5 Folio 30, ibidem. 6 Folio 34, ibidem. 7 Folio 37, ibidem.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 4 2.8. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué adicionó el proveído del 6 de diciembre de 2019, en el sentido de advertir que no se concedía el recurso de apelación8. 2.9. El 10 de marzo siguiente, el apoderado de la demandante volvió a solicitar la adición del auto admisorio,

concedía el recurso de apelación8. 2.9. El 10 de marzo siguiente, el apoderado de la demandante volvió a solicitar la adición del auto admisorio, a fin de que sean tenidas como demandados las personas antes indicadas9. 2.10. El 1 de julio de 2020, el Juzgado convocado señaló que «se le advierte al señor apoderado, que la demanda ya fue admitida, y el contradictorio se encuentra integrado; y en caso de existir nuevos demandados, debe el abogado comunicarles sobre la existencia del proceso para que se hagan parte, y prueben la calidad de demandados con el registro civil de nacimiento, conforme se ordenó en auto anterior». En ese sentido, le indicó que debía atenerse a las providencias anteriores y realizar el emplazamiento (refiriéndose a lo resuelto el 25 de octubre y el 6 de diciembre de 2019)10. 2.11. El 2 de septiembre de la referida anualidad, la parte actora pidió que «se resuelva la petición de integración del Litis Consorcio pedida desde el 12 de diciembre de 2019»11. 2.12. El 23 de octubre, el Despacho cognoscente dio respuesta al petitorio de la demandante recordándole que, previamente, había resuelto su solicitud, «mediante providencia del 20 de febrero del año en curso, se resolvió la petición que hace alusión el abogado , esta providencia fue debidamente registrada en el programa de justicia XXI, el cual es visible para los interesando en la 8 Folio 38, ibidem.

del 20 de febrero del año en curso, se resolvió la petición que hace alusión el abogado , esta providencia fue debidamente registrada en el programa de justicia XXI, el cual es visible para los interesando en la 8 Folio 38, ibidem. 9 Folio 41, ibidem. 10 Folio 42, ibidem. 11 Folio 45, ibidem.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 5 página de la Rama Judicial; aunado a esto, de igual manera, auto del 07 de julio del año en curso, fue debidamente registrado y colgado en el estado electrónico del pasado 8 de julio»12 (se subraya).

3. Conforme a lo relatado, en escrito aparte, instó «que el despacho de conocimiento integre el Litis consorcio necesario en lo pasivo con los demás hijos ciertos del causante, los cuales fueron relacionados en la demanda y el Juzgado Quinto de Familia ha sido renuente en hacerlo a pesar de las peticiones hechas por mi apoderado», razón por la cual, «de no hacerlo así, se está violentando el debido proceso, mientras no se corrija esta irregularidad que podría viciar de nulidad toda la actuación».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué peticionó negar la tutela, en razón a que «no ha reconocido como herederos, demandados, porque no se ha aportado esa calidad de demandados, mediante la aportación de registros civiles de nacimiento, que acrediten ser hijos del causante; y ha negado llamarlos de oficio, como litisconsortes necesarios, porque la sentencia judicial puede

demandados, mediante la aportación de registros civiles de nacimiento, que acrediten ser hijos del causante; y ha negado llamarlos de oficio, como litisconsortes necesarios, porque la sentencia judicial puede darse de mérito sin que sea necesario la comparecencia de todos los herederos; sin embargo ha peticionado al abogado que indique el lugar donde se encuentran los registros civiles de nacimiento de los presuntos herederos, para el juzgado oficiar para que se expidan, o que la parte interesada les comunique a los mismos, sobre la existencia del proceso, para que se presenten al proceso, y así solicitarles el documento idóneo que acredite la calidad de herederos demandados». Señaló que «la sentencia que declara la unión marital de acarrea consecuencias jurídicas sólo inter partes, a los dos compañeros, y no trae la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre los hijos el compañero ya fallecido; así que no se impone su concurrencia al respectivo proceso». 12 Folio 46, ibidem.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 6

2. El Defensor de Familia, actuando en representación de los intereses del adolescente vinculado, pidió no conceder el amparo constitucional, habida cuenta que no se evidencia omisión alguna o yerro por parte del funcionario judicial tutelado. Esto, como quiera que «el Juez le permite al demandante la opción de conformar el Litis consorcio, una vez cumpla cualquiera de las opciones o alternativas brindadas que le permitirán acreditar al interior del proceso la verdadera condición o calidad de hijos que supuestamente tienen esas personas con el causante».

las opciones o alternativas brindadas que le permitirán acreditar al interior del proceso la verdadera condición o calidad de hijos que supuestamente tienen esas personas con el causante». Indicó que «le asiste razón al Juez cuando exige la acreditación de la calidad de hijos del causante de todas las personas enunciadas en el libelo introductorio como demandantes, pues solo así, se acredita en debida forma la legitimación en la causa para concurrir al proceso como demandados».

3. El Procurador Judicial de Familia solicitó negar el amparo, toda vez que «la inconformidad de la ciudadana radica principalmente en que no se ha accedido a su solicitud de vincular a unas personas al litigio, situación que debe exponerse y ventilarse al interior del proceso respectivo o ante la jurisdicción disciplinaria y no ante el Juez de tutela, ya que al Juez Constitucional le está vedado interferir en las funciones del Juez de conocimiento ordinario o disciplinario». En este sentido, sostuvo que, «de aceptarse la tesis de la tutelante, se generaría un verdadero caos en la administración de justicia, porque entonces cualquier decisión al interior de un proceso de familia, tendría que dirimirse en sede Constitucional».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que «la petición de la accionante como demandante dentro del juicio deRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 7 declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de tener otras

7 declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de tener otras personas como demandados, fue resuelta por el Juzgado mediante auto adiado 25 de octubre de 2019, que negó la adición al auto admisorio de la demanda, determinación que se tornó definitiva a partir del 20 de febrero de 2020 una vez resueltos los recursos interpuestos, siendo a partir de allí que principiaba a correr el lapso razonable para elevar el cuestionamiento constitucional, no habiéndolo hecho, porque desde entonces y hasta el momento en que interpone la presente acción, transcurrió más de 1 año, siendo del caso anotar que las reiteraciones posteriores de la misma solicitud no tienen el efecto de reavivar dicho término».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien manifestó que su discrepancia radicaba en que «De acuerdo con un fallo del Consejo de Estado la inmediatez se determina por el transcurso de seis meses contados a partir de la ejecutoria del último auto.

Para el caso de autos el último auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia ocurrió el 23 de octubre de 2020 ‘el cual resuelve la petición de mi apoderado’. La tutela se presentó el día 3 de marzo de 2021, en consecuencia solo han transcurrido cuatro meses y por ello estamos en tiempo para accionar, en consecuencia solicitó se revoque y se declare la protección de mi derecho constitucional al debido proceso ordenando al juez de conocimiento que integre el litis consorcio necesario».

V. CONSIDERACIONES

para accionar, en consecuencia solicitó se revoque y se declare la protección de mi derecho constitucional al debido proceso ordenando al juez de conocimiento que integre el litis consorcio necesario».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la actora pretende que se ordene al Despacho acusado integrar como litis consorteRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 8 necesarios a (HHH), (III), (JJJ), (KKK), (LLL), (MMM), (NNN) y

(OOO), en el proceso de radicado 2019-00398.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada, puesto que la negativa del Juzgado de integrar el litisconsorcio necesario solicitado por la demandante se tornó definitiva el 20 de febrero de 2020, cuando no se concedió la apelación contra la providencia del 25 de octubre de 2019, que había rechazado la adición del auto admisorio de la demanda, a fin de que se incluyera como demandados a los demás herederos del causante. Las peticiones posteriores de la actora tuvieron el mismo propósito, esto es, integrar debidamente el contradictorio y, por lo mismo, no se consideran para

del causante. Las peticiones posteriores de la actora tuvieron el mismo propósito, esto es, integrar debidamente el contradictorio y, por lo mismo, no se consideran para contabilizar el momento a partir del cual debió instaurarse el amparo, pues los autos subsiguientes se remitieron, en forma general, a lo decidido previamente. Por tanto, el lapso transcurrido desde el momento en que cobró firmeza la decisión que resolvió negativamente lo peticionado -20 de febrero de 2020y la fecha de interposición del presente amparo -5 de marzo de 2021supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. Asimismo, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad de la impugnante para formular estaRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 9 acción, porque no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por vía constitucional los yerros que endilga a las actuaciones judiciales de la referencia. Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).

4. Por otro lado, frente a lo alegado por la promotora, en cuanto a que la falta de integración del litisconsorcio

Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).

4. Por otro lado, frente a lo alegado por la promotora, en cuanto a que la falta de integración del litisconsorcio necesario la perjudica directamente, porque el proceso podría estar viciado de nulidad, es menester indicar que, al respecto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se vislumbra que la interesada haya solicitado la declaratoria de nulidad ante el Juzgado cognoscente.

De manera que, si se considera que el trámite está afectado de nulidad, de conformidad con lo previsto en elRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 10 artículo 133 del Código General del Proceso, corresponde a la parte acudir ante el juez natural para que sea este quien le resuelva lo que por medio de este mecanismo excepcional reclama. Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta. Adicionalmente, es necesario señalar que, a la fecha, estando el proceso en curso y sin que se haya tomado alguna determinación definitiva sobre sus pretensiones, no es posible alegar, en sede constitucional, el perjuicio reclamado por un presunto vicio de nulidad futuro cuya decisión aún ha sido adoptada; por tanto, no puede el juez constitucional adelantarse a suponer las resultas de un pleito que aún está en su etapa inicial.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01 11

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

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5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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