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CSJ - STC508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC508-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Jonny González Agualimpia frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia de fijación de cuota alimentaria en su contra.Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02

Solicitó, entonces, dejar «sin efectos jurídicos la providencia de... 4 (sic) de abril de 2.019, proferida por el Juzgado [acusado]..., y en su lugar», ordenar i) «la regulación de la cuota alimentaria..., teniendo en cuenta todos los

providencia de... 4 (sic) de abril de 2.019, proferida por el Juzgado [acusado]..., y en su lugar», ordenar i) «la regulación de la cuota alimentaria..., teniendo en cuenta todos los alimentarios a su cargo, incluyendo a su cónyuge... y a su padre...»; y ii) « el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre [sus] ingresos » (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de fijación de alimentos que contra el accionante incoó Carolina Patricia Martelo Schotborgh, en representación de su hija menor de edad Ariana Sofía, el 3 de abril de 2019 se dictó sentencia, en la cual el Juzgado acusado accedió a las pretensiones, estableciendo que el demandado debía proporcionar a su descendiente, como cuota alimentaria, el « (16.66%) de sus ingresos salariales y demás prestaciones sociales, legales y extra legales». 2.2. En sede de tutela el reclamante criticó que en ese proceso se presentaron múltiples irregularidades que resultaron validadas con la decisión referida a espacio, en la cual se incurrió en un evidente defecto fáctico, derivado de la omisión respecto a la valoración de algunas pruebas y el errado análisis de otras, con lo cual, al fijar la cuota alimentaria allí reclamada, se desconoció la obligación que del mismo linaje le asistía para con su cónyuge y su padre,

errado análisis de otras, con lo cual, al fijar la cuota alimentaria allí reclamada, se desconoció la obligación que del mismo linaje le asistía para con su cónyuge y su padre, última que adujo reconocida en un juicio de investigación 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 de la paternidad que cursó en su contra respecto de otro de sus menores hijos. Anotó que en la demanda, con el fin de cautelar sus ingresos salariales y prestacionales, se indicó falazmente que él «se ha sustraído de proporcionarle alimentos a la menor», cuando lo cierto es que « siempre ha cumplido con [sus] obligaciones... para con [su] hija», lo que tornaba inviable mantener el embargo de sus asignaciones laborales, al advertirse su disposición de efectuar voluntariamente los pagos; que erradamente se le impuso una cuota provisional del 25% sobre sus ingresos, la cual después se reguló fijándola en el 16,66%, teniendo en cuenta a sus otros dos hijos menores de edad pero, inmotivadamente, no a su cónyuge y a su padre, con quienes también, adujo, le asiste y demostró obligación alimentaria, y luego, injustificadamente, nuevamente se elevó al 25%; que a pesar de responder la demanda, el juzgado la dio por no contestada y, sin invalidar esa

alimentaria, y luego, injustificadamente, nuevamente se elevó al 25%; que a pesar de responder la demanda, el juzgado la dio por no contestada y, sin invalidar esa decisión, posteriormente se dio traslado de su respuesta a su antagonista, última que guardó silencio; que su demandante no compareció a la audiencia en la que se dictó la sentencia, « lo cual conlleva un indicio en contra de sus pretensiones y una confesión ficta o presunta de las excepciones de mérito propuesta por [él]», pero el juzgador no lo tuvo en cuenta. Añadió que era un despropósito considerar falazmente, sin soporte jurídico válido, que para tener en cuenta la obligación alimentaria que le impone la ley para con su 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 cónyuge y su padre, es necesario que éstos lo demanden para obtener la declaración de tal derecho por parte de la administración de justicia (folios 1 a 14, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 11 de septiembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 13 siguiente (folios 1, 31, 37 y 48, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque « las

cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque « las actuaciones desplegadas... en ningún momento han vulnerado los derechos de la parte actora », en tanto que « se le dio el trámite al proceso y se regularon las cuotas alimentarias respecto de los beneficiarios menores de edad.

Que el actor no esté de acuerdo, pues pretende que incluya a dos mayores de edad que dice... dependen de él[,] es un asunto que escapa de la relevancia constitucional requerida para ser ventilada en sede de tutela »; además, su compañera permanente y su padre, « como mayores de edad y capaces, pueden promover la acción pertinente, ya que el actor de tutela no es ni curador ni guardador de los mismos». Destacó que «debe tenerse en cuenta que no es posible regular en plano de igualdad los alimentos de personas menores de edad con las de otras mayores..., ya que las fuentes de la obligación alimentaria son diferentes, y los 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 requisitos probatorios en uno y otro caso son, de suyo, diferentes, pues el CIA (aplicable a los menores de edad) presume dicha necesidad de alimentos, lo que no ocurre en el caso de los mayores de edad»; que no «se probó la necesidad de alimentos, ni de la pretendida compañera permanente, ni del padre del actor» (folios 39 a 43, cuaderno 1).

presume dicha necesidad de alimentos, lo que no ocurre en el caso de los mayores de edad»; que no «se probó la necesidad de alimentos, ni de la pretendida compañera permanente, ni del padre del actor» (folios 39 a 43, cuaderno 1).

2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia indicó que «el Juzgador analizó las alegaciones y probanzas aducidas... por el demandado, decidiendo dentro de la sana crítica probatoria y ejerciendo su autonomía, acoger solo algunos de los argumentos propuestos para la disminución de la cuota alimentaria, como la presunción de necesidad de los otros hijos menores de edad, pero al unísono, decidió rechazar la inclusión de los otros alimentarios mayores de edad (cónyuge y padre) por no demostrar el otro elemento esencial del fundamento plausible de los alimentos, como es la “necesidad”».

Agregó que en este trámite debe aplicarse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que « bien pudo el accionante, por la naturaleza de los alimentos, que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, instaurar acción de regulación-disminución de cuota alimentaria para hacer valer su derecho e inclusive, dentro del mismo proceso de alimentos que nos ocupa, antes de proferirse sentencia, demostrar la necesidad de los alimentarios mayores de edad que dice tener a su cargo obteniendo así la regulación de la cuota alimentaria de marras» (folios 46 y 47, cuaderno 1).

alimentarios mayores de edad que dice tener a su cargo obteniendo así la regulación de la cuota alimentaria de marras» (folios 46 y 47, cuaderno 1). 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02

3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar señaló que el amparo reclamado era improcedente porque « no se puede pretender que se desmejoren los alimentos para los menores de edad » y « existen otros mecanismos y procedimientos judiciales para el ejercicio de sus derechos

[se refiere al actor] diferentes a la presente acción». Relievó que « la decisión proferida por el Juzgado... se encuentra ajustada a derecho, y con ella se garantiza los derechos fundamentales de los tres infantes, que tienen derecho a los alimentos por parte del aquí accionante » (folios 51 y 52, cuaderno 1).

4. Claro Rafael González Grau e Irina Margarita Rocha Blanco, validando las alegaciones del accionante, solicitaron se accediera a la salvaguarda propuesta por aquél (folios 99 a 104, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a «Claro Rafael González Garu... [e] Irina Margarita Rocha Blanco », de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído del 23 de octubre de 2019

vinculando a «Claro Rafael González Garu... [e] Irina Margarita Rocha Blanco », de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído del 23 de octubre de 2019 (cuaderno 1 de la Corte), negó el resguardo al concluir que si bien el Juzgado acusado en su sentencia « solo reguló la cuota alimentaria del 25% del salario y las prestaciones del señor AGUALIMPIA, respecto de sus tres menores hijos, ...no se observa que esta decisión haya sido caprichosa o 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 infundada, sino que por el contrario, surgió del estudio y valoración probatoria, pues en este caso, el actor, no logró demostrar las necesidades de su cónyuge y padre, ni que estas no pudieran suplirse con el 75% de sus ingresos restantes». Adicionó que si el quejoso «no estaba de acuerdo con la decisión del juzgado accionado podía recurrir a una acción de regulación-disminución de cuota alimentaria, que es un mecanismo previsto en la ley ordinaria para estos eventos y no a la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario, que solo opera cuando ya han sido agotados todos los demás» (folios 107 a 112, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, enfatizando que no se auscultó el material probatorio arrimado al juicio fustigado que daba cuenta de la necesidad alimentaria de su cónyuge

traídos en la demanda de amparo, enfatizando que no se auscultó el material probatorio arrimado al juicio fustigado que daba cuenta de la necesidad alimentaria de su cónyuge y su padre; que el « porcentaje regulado a favor de [sus] tres menores hijos... no fue por el 25% sino por el 50% », por lo que la aseveración del Tribunal en punto a que «las necesidades de [su] cónyuge y [su] padre no puedan suplirse con el 75% de [sus] ingresos es una manifestación sin fundamento legal y fuera de todo contexto», en tanto que con la tasación dispuesta sólo le queda el restante 50% que «solo puede ser utilizado por Ley para solventar [sus] necesidades»; y que es falso que se cuente con otra vía judicial porque la sentencia del Juzgado acusado, 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 vulneratoria de sus derechos, fue de única instancia, no apelable, siendo un simple «sofisma» el indicar que «supuestamente los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y puede demandarse la regulación de la cuota alimentaria o la disminución de la misma» (folios 112 y 117 a 123, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del libelo introductor se desprende que su proponente critica, en lo medular, la sentencia dictada en

8Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 su contra el 3 de abril de 2019 por el Juzgado acusado, en el proceso de fijación de cuota alimentaria reprochado; porque allí, en su sentir, el juzgador incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta, para la tasación dispuesta, sus obligaciones alimentarias para con su cónyuge y su

porque allí, en su sentir, el juzgador incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta, para la tasación dispuesta, sus obligaciones alimentarias para con su cónyuge y su padre, sumado a que fue injustificado el mantener el embargo proporcional de sus asignaciones salariales para el pago de aquélla, por cuanto siempre ha estado dispuesto a proporcionarla de forma voluntaria. Puestas así las cosas, es claro que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer.

3. En cuanto a los supuestos yerros fácticos, la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria , descartándose la presencia de una vía de hecho. 3.1. En efecto, para adoptar su decisión el juzgador previamente se ocupó de algunas generalidades en torno a las obligaciones alimentarias (artículos 411 y 416 del Código Civil) y en específico frente a las relativas respecto a menores de edad ( canon 24 Código de Infancia y Adolescencia), luego de lo cual indicó que para fijarlas debían estar demostrados «los elementos indispensables» para ello.

Por ese senderó, anotó que « el primero de ellos es el 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 parentesco», el que encontró « debidamente acreditado... a

para ello. Por ese senderó, anotó que « el primero de ellos es el 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 parentesco», el que encontró « debidamente acreditado... a folio 5º, que determina que Ariana Sofía... nació el 21 de agosto del... 2016, es decir, está cerca a cumplir 3 años de edad y, como tal..., puede solicitar los alimentos, toda vez que tiene... vocación alimentaria respecto de su... padre». Seguidamente, también encontró probada « la capacidad alimentaria del demandado », con la documental «donde se señala por parte de Ecopetrol -Líder del grupo maestra de datos de la gerencia de servicios compartidos-... cuánto es el salario básico diario del demandado, que lo señala en $105.832, que multiplicado por 30, para dar el valor mensual, arrojaría una suma de $3’174.960, más los descuentos de ley...; por lo tanto, haciendo las abstracciones correspondientes, ...del 50% que es susceptible de cualquier medida...[,] nos quedaría un margen de $1’587.480, brutos, para poder efectuar esta regulación de cuota alimentaria». Después, precisó referirse a « una regulación de... cuota alimentaria» porque: ...si bien es cierto se encuentra acreditado por parte del... demandado...[,] que viene dando cumplimiento a la obligación alimentaria, tal como se relaciona por parte del demandado, a folios 42 al 46, que dan cuenta de sendas consignaciones a favor de la... demandante..., se observa lo siguiente: ...existe un recibo

demandado...[,] que viene dando cumplimiento a la obligación alimentaria, tal como se relaciona por parte del demandado, a folios 42 al 46, que dan cuenta de sendas consignaciones a favor de la... demandante..., se observa lo siguiente: ...existe un recibo del 13 de enero del... 2017, donde se deposita a favor de... Carolina Patricia Martelo, la suma de $150.000; hay otro recibo de fecha 7 de marzo del mismo año..., por $100.000; en el mismo mes..., otra consignación por $230.000; también milita... una del mes de abril por $231.100; otra del mes de marzo... por $148.000; otra del mes de mayo... por $210.000; ...otra de junio... por $200.000; otra del mismo mes de junio por $150.000; ...otra del mes de julio por $200.000; ...otra de 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 agosto... por $300.000; ...otra del mes... de febrero del 2018 por $198.000; ...otra de agosto de ese año por $200.000; ...otra del mes de marzo del 2018 por $200.000; y otra de agosto del 2017, también por $200.000. Esto nos hace entender que si bien ha habido un cumplimiento por parte del demandado, de una cuota de alimentos, este cumplimiento no ha sido lo suficientemente completo para determinar una obligación consecutiva, por cuanto, desde el momento en que se presentó la demanda por parte de... Carolina Patricia Martelo, que lo fue el 8 de mayo del año 2018, y

de alimentos, este cumplimiento no ha sido lo suficientemente completo para determinar una obligación consecutiva, por cuanto, desde el momento en que se presentó la demanda por parte de... Carolina Patricia Martelo, que lo fue el 8 de mayo del año 2018, y comoquiera que los alimentos se deben desde la primera demanda, no hay certeza de que el cumplimiento haya sido permanente en todos los meses desde el momento del nacimiento de la menor Ariana Sofía; tal vez no se conservaron las evidencias correspondientes, motivo por el cual el despacho está en plena competencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, para definir en favor de los menores, que en este caso también se deben tomar en cuenta, la cuota alimentaria correspondiente. A continuación desechó la alegación del quejoso tendiente a que para tal efecto se tuvieran en cuenta las obligaciones alimentarias que dijo tener con su progenitor y su cónyuge, en los siguientes términos: Y cuando decimos los menores, es porque hay otra poderosa razón que debe ser tomada en cuenta, y es que si bien es cierto puede haber evidencia de la existencia del señor padre del demandado..., como una persona que requiera alimentos, dado que es de la tercera edad, no es menos cierto que el artículo 44 Superior establece la prelación de los menores en cuanto a sus derechos, y adicionalmente, si el... padre del demandado o la esposa del mismo requieren alimentos, son personas que tienen plena capacidad legal para solicitar los alimentos al interior del proceso correspondiente, con el lleno de los requisitos del artículo

derechos, y adicionalmente, si el... padre del demandado o la esposa del mismo requieren alimentos, son personas que tienen plena capacidad legal para solicitar los alimentos al interior del proceso correspondiente, con el lleno de los requisitos del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta en la regulación de la cuota alimentaria. Con fundamento en esas consideraciones indicó que: 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 ...para dicha regulación el despacho se está a lo decidido en providencia anterior, del 28 de noviembre del año 2018, en donde se reguló o fijó la cuota alimentaria en un porcentaje del 16.66% de los ingresos salariales y demás prestaciones sociales legales y extralegales que devengue el demandado, toda vez que, en plano de igualdad, no es igual un cónyuge o un padre respecto de tres menores de edad que se encuentran debidamente acreditados, concretamente, los menores Santiago, cuya paternidad fue reconocida por el Juzgado Quinto de Familia; Adrián..., cuyo registro civil milita al interior de este expediente; y... Ariana Sofía...

A lo cual añadió que: ...comoquiera que estos procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, en el caso que el progenitor del demandado o la cónyuge, a bien logren probar efectivamente su necesidad alimentaria, de conformidad con sentencia reciente de

juzgada material sino formal, en el caso que el progenitor del demandado o la cónyuge, a bien logren probar efectivamente su necesidad alimentaria, de conformidad con sentencia reciente de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela proferida respecto de este mismo despacho en el año 2019, exige el agotamiento del proceso correspondiente por parte de la persona mayor de edad, [a] quien no pueden ser regulados alimentos al interior del mismo proceso con el menor de edad o en perjuicio del mismo. Luego, en lo que respecta a los efectos de la incomparecencia del extremo demandante a la audiencia en que fue proferido ese fallo, señaló que a pesar de ello debía observarse que « en materia alimentaria existe la presunción de necesidad de alimentos, tomando en cuenta la edad de la menor..., de conformidad con las disposiciones de los artículos 8° 9°, 23 y 24 del Código de Infancia y Adolescencia...». 3.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al 12Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado ( incluso la

caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado ( incluso la sentencia dictada en el juicio de investigación de la paternidad propuesto contra el censor por uno de sus hijos, en el cual no se fijaron alimentos a favor del padre del primero), concluyó, en lo medular, que la necesidad alimentaria del padre y de la cónyuge del demandado no fue plenamente acreditada, sumado a que la misma, contrario a la referente a éstos -quienes contaban con el respectivo juicio para demostrarla-, se presume respecto a los hijos menores de edad de aquél, supuestos suficientes para resolver en la forma en que lo hizo, garantizando el pago de la cuota fijada con la medida de embargo sobre las asignaciones salariales del quejoso; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, « máxime si... no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 13Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.

residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.

4. Finalmente, es preciso enfatizar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el alimentante, acreditando debidamente alguna de esas situaciones, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente, de donde desafortunados resultan los argumentos reiterados por el inconforme frente a ese preciso aspecto. Así lo ha expuesto esta Corte: ...no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose

14Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02 la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 0003201).

5. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.

2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 0003201).

5. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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