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CSJ - STC508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC508-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00458-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por Diana Alejandra Laverde Garavito contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad accionada, con la mora en el trámite del proceso de redición provocada deRad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01 cuentas que promovió frente a Rita Cecilia del Carmen Díaz, con rad. 2017-00386-01.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, «pronunciarse de los memoriales presentados», dentro del referido asunto.

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite , que aunque

de Fusagasugá, «pronunciarse de los memoriales presentados», dentro del referido asunto.

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite , que aunque vencieron los términos de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juzgado de Familia de Fusagasugá no ha resuelto las solicitudes encaminadas a que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la demanda, así como del decreto de medidas cautelares, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, indicó que «resulta procedente la acción de amparo, (…) en la medida en que la accionante, no tenga respuesta efectiva a sus pedimentos formulados en el proceso dentro de un tiempo razonable». b.) La Defensora de Familia de Protección Mixta 1 del Instituto Colombia de Bienestar Familia –Centro Zonal Fusagasugá, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la queja de manera alguna está dirigida en su contra.Rad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01 c.) José Edrigelio Guerrero Galván, quien adujo representar los intereses de Rita Cecilia del Carmen Díaz, indicó en lo que interesa, que «no obstante las reclamaciones de la accionante, existe dentro del trámite al que ella acude un incidente de

representar los intereses de Rita Cecilia del Carmen Díaz, indicó en lo que interesa, que «no obstante las reclamaciones de la accionante, existe dentro del trámite al que ella acude un incidente de Nulidad por resolver del que es conocedora, por lo tanto mal hace en pretender actuaciones del despacho que no puede decidir, primero porque el incidente de nulidad propuesto se encuentra activo y segundo porque esta (sic) solicitando del funcionario de conocimiento decisiones que no le corresponden y que además son contradictorias». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras considerar que, si bien la gestora se duele de la supuesta mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial convocada al interior del proceso declarativo que allí adelanta, «cuenta con la posibilidad de acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para elevar la solicitud de vigilancia judicial administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa barrera». Además, agregó, «al verificar el expediente digital, el proceso ingresó el 25 de octubre de 2021 para resolver la solicitud de librar mandamiento de pago y medidas cautelares; y si bien, no se están acatando con estrictez los términos previstos para ello -art. 120 y 588 del C.G.P.-, no existen motivos que pudieran eventualmente señalarse como una “dilación excesiva” para emitir los proveídos respectivos».Rad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01

LA IMPUGNACIÓN

del C.G.P.-, no existen motivos que pudieran eventualmente señalarse como una “dilación excesiva” para emitir los proveídos respectivos».Rad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01 LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que sus peticiones datan del «30 de noviembre de 2020» sin que hasta la fecha se haya resuelto algo.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Diana Alejandra, es que se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, pronunciarse respecto de las solicitudes para que se libre mandamiento de pago y se decreten medidas

pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Diana Alejandra, es que se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, pronunciarse respecto de las solicitudes para que se libre mandamiento de pago y se decreten medidas cautelares, en el marco del proceso de rendición provocada deRad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01 cuentas que promovió frente a Rita Cecilia del Carmen Díaz, pues en su sentir, se incurrió en mora judicial por el desconocimiento de los términos del artículo 120 del C.G. del P.

3. Sin embargo, revisado el expediente constitucional digital, las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por la accionante quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada mediante el auto del pasado 17 de noviembre, a través del cual, en punto de la orden de apremio reclamada por aquélla se advirtió, que «debe realizarse con las formalidades legales consagradas en [los] artículos 82 y 430 del C. G. del P.», y, frente a las cautelas solicitadas se informó, que «se proveerá» tan pronto se cumpla con el anterior requerimiento, máxime cuando debe allegarse los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que se está peticionando cautelar, «con una fecha de expedición no superior de 30 días».

4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de

expedición no superior de 30 días».

4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento respecto de las citadas pretensiones, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (9 de noviembre de 2021), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en esteRad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01 momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC4549-2021).

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 25000-22-13-000-2021-00458-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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