CSJ - STC5085-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5085-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5085-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00959-00 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Alexander Mojica Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes en el proceso penal nº 43036 (radicado CSJ).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por Sala Especializada convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00
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2. Expone que, por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2009 fue procesado junto a otras dos personas
(una de ellas menor de edad) por el delito de « homicidio». En primera instancia, absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, siendo únicamente condenado en esa ocasión John Alexander Ardila Sánchez (fallo del 12 de marzo de 2013). Refiere que, apelada esa decisión por la fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca,
en esa ocasión John Alexander Ardila Sánchez (fallo del 12 de marzo de 2013). Refiere que, apelada esa decisión por la fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, el 16 de octubre de 2013 revocó la sentencia del a quo para en su lugar condenarlo a la pena de 264 meses de prisión (y absolvió a Ardila Sánchez); de otra parte, agregó que el menor de edad involucrado, « confesó su responsabilidad en el homicidio […]». Señala que, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por la Sala Casación Penal con auto del 24 de septiembre de 2014. Posteriormente, y tras la implementación jurisprudencial y legal del mecanismo de la doble conformidad, solicitó ante esa misma Sala Especializada el « reconocimiento al derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca». Sin embargo, destaca, mediante proveído del 25 de noviembre de 2020 la mayoría de la Sala accionada negó la petición (tuvo dos salvamentos de voto), determinación que ratificó el 3 de febrero de 2021 al resolver el recurso de reposición.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 3 Resalta que, esa negativa tuvo como fundamento lo indicado por esa misma Sala en el auto AP2118-2020, que dio alcance a lo previsto en la SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, en el sentido de precisar que el reconocimiento del derecho a impugnar la primera condena
dio alcance a lo previsto en la SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, en el sentido de precisar que el reconocimiento del derecho a impugnar la primera condena tendría como parámetro temporal de aplicación el 30 de enero de 2014; luego, como el fallo condenatorio que pretende apelar fue emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca en octubre de 2013, la tutelada decidió que la garantía invocada no resultaba procedente. Por lo anterior, cuestiona la providencia nugatoria del derecho a la doble conformidad acusándola de constituir vía de hecho por cuanto, según afirma, interpretó los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional « en un sentido restrictivo y desfavorable […]». Adicionalmente, alegó que, en su caso se cumple con el condicionamiento temporal fijado en ese precedente, dado que, su condena solo cobró ejecutoria al momento en que fue inadmitido el recurso de casación que interpuso, es decir, el 24 de septiembre de 2014, lo cual debió ser observado « apelando al principio pro homine […] también llamado dogmática ius humanista […] por lo que es un contrasentido interpretar el auto AP2118-2020 … en un sentido estricto y desfavorable a los intereses de los condenados (sic) (…)», todo ello en consonancia con lo expresado en los salvamentos de voto de esa determinación. Añade finalmente que, aun cuando la sentencia de unificación aludida tomó como referencia « el caso Liakat Ali
ello en consonancia con lo expresado en los salvamentos de voto de esa determinación. Añade finalmente que, aun cuando la sentencia de unificación aludida tomó como referencia « el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname» para definir la fecha límite de aplicación –Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 4 30 de enero de 2014 – de la pretendida prerrogativa, « (…) existen otras decisiones proferidas por la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, que son referente y que apuntan al mismo problema jurídico, reconociendo este derecho: caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, año 2002; Herrera Ulloa vs. Costa Rica, año 2004; Barreto Leiva vs. Venezuela, año 2008 y Mohamed vs. Argentina, año 2012».
3. En consecuencia, pide que « se ampare el derecho a impugnar la primera sentencia de condena […] se ordene dar trámite a la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de octubre de 2013, cuyo recurso de casación fue inadmitido el 24 de septiembre de 2014».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, explicó que conoció la apelación que interpuso el defensor Mojica Rodríguez contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, «en la que se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los hijos de la víctima […] dentro del incidente de
sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, «en la que se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los hijos de la víctima […] dentro del incidente de reparación integral (sic)». Respecto al derecho que reclama, esto es, la aplicación de la doble conformidad a su caso, manifestó que «desconoce el trámite impartido al interior de la Corte Suprema de Justicia, ya que fue interpuesta directamente ante la Alta Corporación, aparentemente en octubre de 2020».
2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, defendió las razones que llevaron a la mayoría de esa Sala a denegar la solicitud de la impugnación especial pretendida por el acá actor, yRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 5 sostuvo que, lo que busca el accionante es «reabrir una controversia surtida en debida forma y con respeto de las garantías fundamentales que le asisten en la causa criminal […] no están satisfechos los requerimientos prescritos en la Carta Política y la especial legislación de la acción de tutela, ni las pautas desarrolladas por la jurisprudencia para su excepcional procedencia cuando se ejercita contra actuaciones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por denegar la concesión de la « doble conformidad» (auto de 25 de noviembre
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por denegar la concesión de la « doble conformidad» (auto de 25 de noviembre de 2020; y proveído del 3 de febrero de 2021 que negó la reposición) incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, al interpretar de forma « restrictiva» lo expuesto en la decisión AP2118-2020 que fijó los criterios de aplicación de la referida garantía, al darle alcance a la sentencia de tutela SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del
donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto. La providencia cuestionada La Sala centrará su análisis en lo decidido por la homóloga tutelada el 3 de febrero de 2021, donde resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 25 de noviembre del año anterior, en el que se negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, por cuanto fue la decisión que en últimas definió la situación allí planteada.
Conforme con ello, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 7 En efecto, para resolver la petición dirigida a obtener la oportunidad de impugnar el fallo condenatorio a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que refrendó el derecho a la doble conformidad, la accionada explicó que lo precisado por la SU-146 de 2020, en cuanto al marco
jurisprudencia de la Corte Constitucional que refrendó el derecho a la doble conformidad, la accionada explicó que lo precisado por la SU-146 de 2020, en cuanto al marco temporal de aplicación de la prerrogativa, correspondía, en concreto, a la fecha en que se dicta la sentencia de condena . Al respecto, puntualizó: «Al respecto, necesario es retomar las razones expuestas acerca del momento procesal a partir de la cual el derecho a impugnar, ostentado en abstracto, se habría concretado en el asunto bajo examen, cabe decir, cuando se profirió la decisión judicial de fondo , definitiva y desfavorable, dígase, la mentada sentencia del 16 de octubre de 2013 por cuyo medio se declaró a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple. En ese sentido debe tenerse presente que con la emisión de dicha providencia la administración de justicia, por conducto del fallador de segundo grado, concluyó satisfechos los requisitos para condenar previstos en la ley procesal penal y finiquitó la causa criminal con la adopción de una determinación sustancial, conclusiva y perjudicial a los intereses del incriminado. Como al decidir el recurso de apelación el juzgador colegiado declaró, por primera vez, fundado el mérito para proferir sentencia de condena en contra de MOJICA RODRÍGUEZ, lógico resulta afirmar que fue con la emisión de ese fallo de segundo grado que se abrió espacio al
declaró, por primera vez, fundado el mérito para proferir sentencia de condena en contra de MOJICA RODRÍGUEZ, lógico resulta afirmar que fue con la emisión de ese fallo de segundo grado que se abrió espacio al derecho a impugnar con el fin de materializar la doble conformidad». Luego, en cuanto al debate que propuso el actor, esto es, que para su caso se tome la fecha en que «quedó ejecutoriada» la providencia del tribunal que lo condenó a fin de acceder al recurso pretendido, aclaró la Sala accionada que, «(…), recuérdese que la firmeza o ejecutoria de una resolución judicial implica que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se tornaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 8 inmutable, no es susceptible de reforma por haberse agotado los instrumentos procedimentales regulares que habilitan o hacen posible proveer a su variación, rectificación o enmienda. Por tanto, no cabe predicar, como entiende el recurrente, que una decisión definitiva sea igual o equivalente a una en firme o ejecutoriada. En suma, en el presente asunto no es la firmeza de la sentencia adversa la que posibilita ejercitar la garantía impugnatoria porque, en sana lógica, con su advenimiento se tornaron ciertas e irrefutables las conclusiones valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes estaban amparadas por las presunciones de acierto y legalidad,
conclusiones valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes estaban amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, predicadas por demás de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional». Finalmente, tras recalcar las motivaciones del mencionado fallo de unificación de la Corte Constitucional para establecer el límite temporal de aplicación del derecho invocado, dijo, «(…) la sentencia SU-146 de 2020 el Tribunal Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos al ejercicio del derecho en cuestión al decidir la procedencia del “…recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014 , cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.” (Destacado en el texto original). Estas las razones para concebir el 30 de enero de 2014 como el hito temporal desde cuando se admite ejercer el derecho a impugnar la primera condena que, huelga decir, la Sala ha hecho extensivo en procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de Justicia en
procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en sede de casación y, más aún, a todos los ciudadanos condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 9 Conclusión que deviene del análisis previo es que no procede reclamar la concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida contra el peticionario por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de julio de 2013; por ende, se mantendrá invariable el auto recurrido » (AP270-2021) Subrayas fuera de texto. Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como « estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso.
precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como « estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso. Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene elRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 10 ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC22762016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico
Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión.
El amparo es inviable frente a la providencia dictada por la Sala Especializada accionada que denegó la doble conformidad, en tanto se advierte fundamentada con criterios de razonabilidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
conformidad, en tanto se advierte fundamentada con criterios de razonabilidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con Salvamento de VotoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC5085-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00959-00 Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de primera instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela.
1. Daniel Alexander Mojica Rodríguez interpuso el presente resguardo frente a la Sala de Casación Penal,
con el fallo de primera instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela.
1. Daniel Alexander Mojica Rodríguez interpuso el presente resguardo frente a la Sala de Casación Penal, reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal seguido en su contra y en la de otros, por el delito de “homicidio”.
En sustento de su reparo expuso, en síntesis, que fue absuelto en primer grado el 12 de marzo de 2013, y condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de octubre siguiente, a 264 meses de prisión. Aunque interpuso el recurso extraordinario de casación frente a ese pronunciamiento, la Sala especializada, el 24 de septiembre de 2014, inadmitió ese remedio.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 14 El quejoso solicitó a la tutelada el “ reconocimiento al derecho a impugnar la primera sentencia de condena”, pedimento denegado el 25 de noviembre de 2020, determinación ratificada en reposición el 3 de febrero de 2021. El tutelante reprochó el proceder descrito porque, en su sentir, la Sala de Casación Penal, interpretó los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 “ en un sentido restrictivo y desfavorable”; además, señala que, en su caso se cumple con el condicionamiento temporal fijado en dicho precedente, pues su condena solo cobró ejecutoria al momento de la
la sentencia SU-146 de 2020 “ en un sentido restrictivo y desfavorable”; además, señala que, en su caso se cumple con el condicionamiento temporal fijado en dicho precedente, pues su condena solo cobró ejecutoria al momento de la inadmisión del recurso de casación interpuesto en el caso bajo estudio.
2. La posición mayoritaria de esta Colegiatura adujo que el amparo no era procedente, por cuanto, de las reflexiones del colegiado fustigado “(…) no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso”.
3. La Sala debió realizar un estudio más a fondo del principio de la doble conformidad, como se ha efectuado en otros amparos respecto del mismo tema, para determinar si el quejoso podía acceder al instituto consagrado en el ActoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00
15 Legislativo 01 de 2018; sin embargo, centró su decisión en aspectos meramente procesales, obviando el carácter constitucional y fundamental que el derecho internacional, e
15 Legislativo 01 de 2018; sin embargo, centró su decisión en aspectos meramente procesales, obviando el carácter constitucional y fundamental que el derecho internacional, e incluso local, le ha otorgado a la impugnación especial pretendida por el actor. Veamos:
4. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión.
En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de
hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente yRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 16 determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por
corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación ”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 17 Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.
5. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos
apelación.
5. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.
Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en elRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 18 término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:
de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en elRad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 18 término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legisreglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud
Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares