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CSJ - STC5086-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5086-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5086-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00743-00 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Municipio de Villanueva contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2019-00101.

ANTECEDENTES

1. La entidad territorial solicitante, actuando a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «en conexidad con el principio de legalidad y de los derechos patrimoniales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, la sociedad «Servicio de Ingeniería Técnica Especializada » – SITE – promovió en contra de la entidad municipal aquí tutelante proceso ejecutivo de mayor cuantía , persiguiendo el pago de «$898’913.763», representados en un documento denominado «acuerdo de pago» y «30 facturas de venta». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el 31 de enero de 2018 libró mandamiento de pago en favor de la demandante por la suma pretendida, más intereses y costas procesales.

«acuerdo de pago» y «30 facturas de venta». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el 31 de enero de 2018 libró mandamiento de pago en favor de la demandante por la suma pretendida, más intereses y costas procesales. La entidad ejecutada propuso excepciones previas y de mérito; «las primeras en razón de considerar que por la connotación que en su criterio poseía el título aportado como base de la ejecución (ejecutivo complejo) el juez de conocimiento carecería de competencia » y como de mérito, las que denominó « falta de documentos con calidad de título ejecutivo; cosa juzgada; prescripción de la acción; cobro de lo no debido; rompimiento de la solidaridad; violación del debido proceso; temeridad o mala fe; inexistencia de apoyo jurídico a las pretensiones; y, no estar obligado al cobro de intereses y pretensiones». Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (que asumió con posterioridad el conocimiento de la actuación) mediante sentencia de 21 de enero de 2020 declaró « no probadas las excepciones de mérito », ordenó seguir adelante con la ejecución, «practicar la liquidación del crédito y condenar en costas ». Dicha providencia fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha el 14 de diciembre de la pasada anualidad. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

Cuestiona la entidad tutelante los fallos de instancia dictados en el coercitivo en cuestión y los acusa de constituir

pasada anualidad. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

Cuestiona la entidad tutelante los fallos de instancia dictados en el coercitivo en cuestión y los acusa de constituir vías de hecho por defecto fáctico «habida cuenta que su fundamentación jurídica se hizo a espaldas del principio de valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica». En concreto, recrimina que, en este caso en particular dada la naturaleza jurídica de la incoada – entidad pública – la obligación cuyo cobro se reclama tendría que estar «integrad[a] por un conjunto de documentos », es decir, un título ejecutivo complejo, que implicaba para la ejecutante aportar como prueba, además del acuerdo de pago y las facturas, el contrato de concesión de alumbrado público; en tal sentido, criticó que se le trasladara dicha carga a la demandada cuando lo que debía hacer el juez era « actuar oficiosamente y requiriera dicho documento a través de la inadmisión de la demanda».

3. En consecuencia, pide « dejar sin efecto las sentencias de calenda enero 21 de 2020 y diciembre 14 de 2020, y concomitantemente ordenar al Tribunal Superior de Riohacha, se sustituya por una providencia a través de la cual se tomen en consideración los elementos materiales probatorios que omitió valorar o que lo hizo de manera defectuosa y/o insuficientemente, y conforme a ello, proceda a fallar de fondo nuevamente el asunto, o lo que en últimos

consideración los elementos materiales probatorios que omitió valorar o que lo hizo de manera defectuosa y/o insuficientemente, y conforme a ello, proceda a fallar de fondo nuevamente el asunto, o lo que en últimos la autoridad judicial determine orientado a proteger integralmente los derechos fundamentales cercenados o transgredidos al tutelante».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, ponente de la providencia atacada, aportó copia de la misma

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

sin pronunciarse sobre las alegaciones de la entidad tutelante. De otro lado, indicó que, con proveído de 5 de marzo de 2021, denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por el municipio de Villanueva contra la sentencia que profirió, al advertir improcedente dicho recurso extraordinario en los juicios coercitivos.

2. El apoderado de la empresa « Servicio de Ingeniería Técnica Especializada S.A.S. – SITE », reprochó la argumentación de la tutelante e indicó que, « (…) calificar de defecto fáctico [las decisiones] porque los jueces de las instancias, motu proprio, no ordenaron la incorporación del contrato de concesión, es tanto como insinuar que, en estos eventos concretos, el funcionario judicial debe suplir la incuria de la parte, lo que es ajeno a la estructuración de esa causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, habida cuenta, un proceder de esa magnitud, podría resultar

suplir la incuria de la parte, lo que es ajeno a la estructuración de esa causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, habida cuenta, un proceder de esa magnitud, podría resultar lesivo del principio de igualdad de armas».

3. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar relacionó lo acontecido en el compulsivo y, defendió la decisión que profirió en la primera instancia, y específicamente, sostuvo que en realidad «lo que quiere el municipio accionante es, con esta tutela, reabrir una discusión ya zanjada en las instancias, lo deja entrever al aseverar: “aquí de lo que se trata es puntualmente determinar si de los documentos adosados con la demanda se desprende un título ejecutivo complejo como lo ameritaba la situación en tratándose de la ejecución forzada contra una entidad de derecho público (…)”».

4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la entidad acá querellante dentro del compulsivo radicado 2019-00101 promovido en su contra por la sociedad «Servicio de Ingeniería Técnica Especializada – SITE », con las sentencias del 21 de enero de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó continuar con la ejecución; y, la del 14 de diciembre

21 de enero de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó continuar con la ejecución; y, la del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, que la confirmó, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. De la tutela contra providencias judiciales.

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. De la tutela contra providencias judiciales. 3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si

Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.

4. Falta o insuficiente motivación de la decisión.

Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que

proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o

proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).

5. Caso concreto.

En lo que atañe al debate planteado por la entidad aquí querellante, esto es, la estructuración del título ejecutivo 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

5. Caso concreto.

En lo que atañe al debate planteado por la entidad aquí querellante, esto es, la estructuración del título ejecutivo 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

complejo por tener su origen en un contrato estatal, el tribunal accionado, sostuvo: «(…) en el presente proceso se pretende por el apoderado apelante, desnaturalizar los principios de los títulos valores, al argumentar que la validez de las facturas de venta base de recaudo, se completen con documentos extracartulares, tesis que desquicia la naturaleza de aquellos, entre ellos, las facturas de venta, esto es, se puede afirmar con pie en la doctrina referida, que aquellas subsisten por sí mismas sin la necesidad de otro documento, según los principios que explica el alto Tribunal Constitucional. El acuerdo de pago, también establece un monto a pagar por los contratantes, unos plazos para el pago y subsiste sin necesidad de otro documento. Para el apelante, los títulos ejecutivos en el presente proceso deben estar soportados en el contrato de concesión que les dio origen. Empero, contrario a lo afirmado por el togado, las facturas deben cumplir los requisitos del código de comercio (…) [artículos 621, y 772 a 776 del Código de Comercio]». Seguidamente, tras repasar los preceptos del Código de Comercio que aluden a los requisitos de los títulos valores, indicó: «(…) Si apreciamos los reparos del apelante, no apunta a ninguno de los anteriores requisitos del título, al menos en la legislación

Comercio que aluden a los requisitos de los títulos valores, indicó: «(…) Si apreciamos los reparos del apelante, no apunta a ninguno de los anteriores requisitos del título, al menos en la legislación comercial, no se exige para que tenga validez la factura de venta, la presencia de un contrato, entre otras cosas, porque la finalidad de la ley mercantil es dar agilidad al comercio. Así, no vemos que se ataque a ninguno de los requisitos que establece el estatuto mercantil, en los artículos artículo 621 y 774, ni siquiera se ataca el rompimiento de los principios de los títulos valores. Es que la premisa fáctica de la cual parte el recurrente no se corresponde con la ley mercantil, en tanto los documentos adosados como títulos ejecutivos, subsisten por sí mismos, en ello se aplican los principios consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, y explicando ampliamente por la sentencia de tutela de 2009 que sirve de fundamento a ésta sentencia». Con todo, concluyó, «(…) En suma, las facturas de venta, base de la presente ejecución, corresponden a un título ejecutivo, que subsiste 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

por si sólo y sin la exigencia de otro requisito adicional. De esta forma queda agotado el estudio de los requisitos de los títulos ejecutivos base de recaudo, que estudió esta Corporación de oficio, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia». Con vista en lo reseñado, y al margen de la pertinencia que pudiere predicarse de la anterior solución, esta Sala

de recaudo, que estudió esta Corporación de oficio, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia». Con vista en lo reseñado, y al margen de la pertinencia que pudiere predicarse de la anterior solución, esta Sala considera que la colegiatura omitió analizar con suficiencia, respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, si resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por provenir de un contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo a sus particularidades y normativa específica, implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la relación contractual; e incluso, determinar la similitud o diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Pero, además, concernía que revisara los pronunciamientos que sobre la temática se han proferido, especialmente por esta Sala frente a esta clase de obligaciones, su naturaleza jurídica y las consecuencias procesales que de ello pudieran derivarse. Por lo tanto, el tribunal debió examinar las diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz de los hechos descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad al caso, sumado al estudio de las normativas que regulan la prestación de dicho servicio público, ponderación 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

trascedente si se tiene en cuenta que en el trámite se hallan involucrados recursos públicos.

prestación de dicho servicio público, ponderación 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

trascedente si se tiene en cuenta que en el trámite se hallan involucrados recursos públicos. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes y con incidencia en el problema jurídico planteado, eso igualmente constituye transgresión de las garantías de los sujetos procesales. Sobre el particular ha dicho la Corte «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). Así las cosas, y conforme lo discurrido, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir en aras del derecho fundamental al debido proceso y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela. Por lo dicho, se concederá la salvaguarda y en consecuencia, se invalidará el fallo del 14 de diciembre de 2020 proferido por la colegiatura convocada dentro del compulsivo radicado nº 2019-00101-01, y se ordenará que dicte uno nuevo teniendo en cuenta los diversos

2020 proferido por la colegiatura convocada dentro del compulsivo radicado nº 2019-00101-01, y se ordenará que dicte uno nuevo teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y la normativa que estime pertinente, con pleno respeto por su independencia y autonomía judicial y sin que en ningún 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

caso, ello comporte imposición del sentido decisorio que nuevamente deba adoptar.

6. Conclusión.

Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional, de cara a las precisas connotaciones que encierra el caso, fue insuficiente, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, tornándose imperioso en este evento la concesión del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes: PRIMERO: TUTELAR a favor del Municipio de Villanueva el derecho al debido proceso, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 14 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y todas las actuaciones que de él se deriven.

expuestas.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 14 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y todas las actuaciones que de él se deriven.

12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio compulsivo sub exámine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00743-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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