CSJ - STC5087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5087-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00067-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sol Milena Cuéllar Sánchez contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Sanitas EPS.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital, familia, estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extracta el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01
2 La acá accionante fue nombrada por el Consejo Nacional Electoral en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 5120, Grado 4, Supernumerario, mediante Resolución nº 0376 de 3 de octubre de 2023, posesionándose al día siguiente (acta nº RC-0376). El 10 de noviembre de la misma anualidad, la accionante acudió a
Supernumerario, mediante Resolución nº 0376 de 3 de octubre de 2023, posesionándose al día siguiente (acta nº RC-0376). El 10 de noviembre de la misma anualidad, la accionante acudió a la Clínica Colsanitas para realizarse una prueba de embarazo que resultó positiva; además, le indicaron que su estado de gestación era de alto riesgo, con altas probabilidades de preclamsia. En atención a su situación, informó la novedad a la Comisión Nacional Electoral, la cual mediante oficio nº. DGC-0087-26-12-2023 del 26 de diciembre, aparentemente «reconoció» el fuero de maternidad solicitado; pero condicionándola a cumplir sus labores en la ciudad de Bogotá, en los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, que finalizarían sus funciones el 31 de diciembre de 2023. Cuestionó la actora de la entidad que la obligara a desplazarse a otra ciudad para reconocer su fuero de maternidad, pese a que reportó su estado con el respectivo diagnóstico médico y las recomendaciones «evitar viajes prolongados en cualquier medio de transporte (tierra, mar o aire) », por ese motivo elevó solicitud de trabajo en casa. Adujo que el 24 de enero de 2024 le notificaron el oficio nº. DGC-0033-24-01-2023 (sic), en el que le respondieron algo diferente a la solicitud de trabajo en casa, pues la corporación accionada, en apoyo de sentencias de la Corte Constitucional le indicó que no era posible
solicitud de trabajo en casa, pues la corporación accionada, en apoyo de sentencias de la Corte Constitucional le indicó que no era posible reconocer el fuero de maternidad por la transitoriedad de la relación laboral, ya que en la resolución de nombramiento de 03 de octubre de 2023 se estipuló que las funciones irían hasta el 31 de diciembre de ese año.Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01 3 Dado lo anterior, Sol Milena Cuéllar Sánchez acudió a la presente salvaguarda alegando que en su caso se cumplen plenamente los requisitos fijados por la jurisprudencia para la protección laboral reforzada por el fuero de maternidad, pues « el despido tuvo lugar dentro del embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto, el empleador conocía el estado de la trabajadora, el mismo fue por razón de éste, no medió autorización del inspector de trabajo o no se presentó resolución motivada del jefe de organismo y con él se amenaza su mínimo vital y el de su hijo que está por nacer». Agregó finalmente que en su contra se cometió un atropello, pues «la dejaron cesante, desprotegida y vulnerable », sin tener en cuenta su embarazo de alto riesgo.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada: «(i) su reintegro al cargo donde se encontraba laborando con iguales o mejores condiciones; (ii); que se le permita laborar desde casa habida consideración del estado de salud y embarazo de alto riesgo; (iii) se ordene al accionado a que se le pague los salarios, prestaciones y demás emolumentos que se hubieren dejado de
mejores condiciones; (ii); que se le permita laborar desde casa habida consideración del estado de salud y embarazo de alto riesgo; (iii) se ordene al accionado a que se le pague los salarios, prestaciones y demás emolumentos que se hubieren dejado de percibir con ocasión de la expulsión de su trabajo debido a las condiciones de embarazo; - subsidiariamente; (iv) permítase seguir laborando virtualmente y desde casa, cuando menos, por el tiempo que dure en gestación para solventar los gastos del que está por nacer».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Sanitas EPS, señaló que desconoce todo lo concerniente a la relación laboral entre la actora y su empleador, pero revisada su base de datos encontró que actualmente la señora Sol Milena Cuéllar Sánchez seRad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01 4 encuentra afiliada como beneficiaria del cónyuge en el régimen contributivo, desde el 09 de marzo de 2023 (sic), con fecha de afiliación al régimen 09/03/2024. Frente al reintegro laboral argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó se le desvincule del presente trámite.
2. El Ministerio del Trabajo pidió que se declare improcedente el amparo comoquiera que la cartera ministerial no es la empleadora de la accionante, además no ha vulnerado derecho fundamental alguno por acción u omisión.
Advirtió que revisó la base de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Huila, con el fin de encontrar una posible solicitud de autorización de terminación de contrato
acción u omisión. Advirtió que revisó la base de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Huila, con el fin de encontrar una posible solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo y confirmó que a la fecha no se registró petición alguna de autorización de despido de la señora Cuéllar Sánchez por parte de la empresa y/o empleador Consejo Nacional Electoral– Registraduría Nacional Del Estado Civil.
3. El Consejo Nacional Electoral luego de hacer un recuento del marco legal de la entidad manifestó que el artículo 7 de la Ley 62 de 1988 dispone que la entidad designará un Tribunal Nacional y Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia para asegurar el normal proceso de las elecciones, por consiguiente, mediante Resolución nº. 12332 de 03 de octubre de 2023, se nombró a la accionante por el período específico de 3 de octubre a 31 de diciembre de igual anualidad en el cargo de
Supernumerario. Sostuvo que, de conformidad con la naturaleza del vínculo de la accionante a la entidad, no podría reconocérsele la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo a lo indicado en algunas sentencias de la CorteRad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01 5 Constitucional (citó T-141/2008 y C-041/1998) y que las razones de la culminación de la relación laboral fueron objetivas, es decir, el cumplimiento del plazo pactado, por lo que no es cierto que se haya debido a discriminación.
4. La Registraduría Nacional Del Estado Civil solicitó su
cumplimiento del plazo pactado, por lo que no es cierto que se haya debido a discriminación.
4. La Registraduría Nacional Del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, concedió el resguardo con fundamento en lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 que establecieron unas subreglas que deben observarse a la hora de resolver casos en los que se predique la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, así mismo, resaltó que en ellas se precisó que dicho fuero «opera cualquiera sea el tipo de modalidad de la vinculación, ya sea laboral o contractual u otras modalidades». Tras verificar que se cumplieron en el caso de la accionante los presupuestos fijados por la jurisprudencia, otorgó la protección pedida, no obstante, atendiendo lo indicado en la SU-075 de 2018, no ordenó el reintegro al cargo, disponiendo únicamente que se le «paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social […] durante todo el periodo de gestación, que se requieran para que pueda acceder a la licencia de maternidad».
IMPUGNACIONESRad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01
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1. La quejosa confutó la sentencia de primer grado ya que considera que «se quedó corta», en la medida en que la protección otorgada es «mínima» pues adujo que «queda en la misma situación, sin ningún tipo
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1. La quejosa confutó la sentencia de primer grado ya que considera que «se quedó corta», en la medida en que la protección otorgada es «mínima» pues adujo que «queda en la misma situación, sin ningún tipo de ingreso o sustento durante todos estos meses de gestación, más aún con un embarazo de alto riesgo», por lo que solicita, en primer lugar, se estudie la posibilidad del reintegro al cargo y, en segundo, se disponga « pagar el salario que venía devengando durante todo el tiempo de gestación [y] pagar los salarios que dejó de percibir desde el instante en que dejó de laborar
con el Consejo Nacional Electoral».
2. El Consejo Nacional Electoral también impugnó la providencia del tribunal a quo , pero no para cuestionar la concesión del amparo o la orden dada respecto a garantizar el pago de la seguridad social a la accionante durante el tiempo de gestación, sino para que se ordene a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – habilite al Consejo Nacional Electoral pagar únicamente los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud destinados a la EPS, comoquiera que, dicha plataforma tecnológica en virtud de resolución 1271 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, impide pagar un solo concepto.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los eventos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en
fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los eventos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01 7 Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes.
2. Circunscrita la Corte a las impugnaciones formuladas, de entrada, se anuncia que el veredicto constitucional cuestionado habrá de ratificarse en los mismos términos precisados por el tribunal a quo, sin que resulte viable en este particular caso, la modificación o extensión de los contornos del amparo según lo invocado por los censores, por lo que pasará a explicarse. 2.1. En primer lugar, absolviendo la impugnación de la accionante, precisa la Sala que su reclamo relacionado con que se amplíe la orden de protección otorgada y se disponga además el reintegro al cargo y el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculada, no puede prosperar en esta instancia, dado que, pretensiones de esa especie tienen en principio otras vías judiciales idóneas para exponerlas.
La Corte ante planteamientos similares ha puntualizado que la procedencia de la acción de tutela para la satisfacción de obligaciones de
exponerlas. La Corte ante planteamientos similares ha puntualizado que la procedencia de la acción de tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido: «(…) ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria ; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porqueRad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01 8 se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…) » (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016) Negrillas fuera de texto. Y, en otra oportunidad esta Corte señaló: «[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de
fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01,
STC9445-2014 y STC7532-2016).
De manera que, si se desconoce lo anterior, la tutela pasaría a convertirse en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y especialidades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, se rebozaría el cumplimiento de sus funciones. Entonces, lo propuesto por la gestora en torno a la viabilidad del reintegro y pago de salarios, no puede resolverse mediante este instrumento sumario, en la medida en que tal controversia entraña un carácter claramente litigioso que concierne ser suscitada a través de la senda judicial competente, (que para el caso lo sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la naturaleza de la vinculación de la accionante con el CNE), máxime si la actora no acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.2. En cuanto al requerimiento del Consejo Nacional Electoral ,
de extrema vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.2. En cuanto al requerimiento del Consejo Nacional Electoral , atinente a que se ordene a la plataforma PILA permita el pago únicamenteRad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01 9 de la seguridad social en salud, como se anticipó, habrá de denegarse en la medida que, se trata de una cuestión administrativa que no es oponible a la tutelante y tampoco lo puede ser frente al auxilio prodigado; por lo tanto, le corresponderá al accionado cumplir el mandato de la primera instancia con independencia de las gestiones que deba adelantar para materializarlo.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia controvertida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 41001-22-14-000-2024-00067-01
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