CSJ - STC5089-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5089-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5089-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Norma Jasmín Molina Cisneros en nombre propio y en calidad de representante legal de las empresas Enfersalud 24 horas S.A.S. y Salud Vit Colombia S.A.S. instauró contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad y la Alcaldía Local de Suba, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00286 y 2023-00711. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas a l «debido proceso, dignidad humana, intimidad y libre expresión», para que se ordenara: (i) «(…) declarar la NULIDAD de lo actuado (…) dentro del expediente 2023-00711 (…) y dentro del expediente 2023-00286 porque la notificación personal arrimada no se logró» y, (ii) No adelantar la diligencia de entrega del inmueble involucrado en ambas contiendas, «la cual fue suspendida y reprogramada para el díaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 2
en ambas contiendas, «la cual fue suspendida y reprogramada para el díaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 2 miércoles 20 de marzo de 2024 a las 7:00 horas (…) dentro del expediente 202300711». En compendio sostuvo que Carlos Humberto Colegial Gutiérrez promovió contra Enfersalud 24 horas S.A.S. y Salud Vit Colombia S.A.S. dos demandas respecto del predio identificado con M.I. 50N-39674 ubicado en la “calle 102#45-46”. La primera de restitución de tenencia - n° 2023-00711que se surte ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta capital y, la segunda, de resolución de contrato de promesa de compraventa - n° 2023-00286que se adelanta en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe. En dichos pleitos, el 14 de septiembre de 2023, Carlos Humberto realizó las notificaciones personales a través de los correos electrónicos gerencia@saludvit.com y contabilidad@enfersalud24horas.com; sin embargo, no recibió tales comunicaciones porque “las plataformas de las empresas (…) presentaron una caída y no funcionaron (…) perdurando por más de tres meses y cinco días, desde 10/13/2023 hasta 01/18/2024 (…) tal como se evidencia en las pruebas adjuntas”. El 23 de noviembre último acudió a los estrados querellados y puso de presente que se enteró de los juicios por la página de la Rama Judicial y, por tanto, requirió la tuvieran por noticiada a partir de ese día y las
en las pruebas adjuntas”. El 23 de noviembre último acudió a los estrados querellados y puso de presente que se enteró de los juicios por la página de la Rama Judicial y, por tanto, requirió la tuvieran por noticiada a partir de ese día y las copias de los paginarios para contestar; no obstante, para ese momento, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal en el n° 2023-00711 ya había dictado sentencia y “no tuve la oportunidad de defenderme, de exponer las razones (…), de hablar, de explicar, de oponerme o de presentar alguna inconformidad o las pruebas en mi poder, a tal punto que ya remitió la comisión de entrega a la Alcaldía Local de Suba y esta programó fecha para el 13 de marzo de 2024”. Criticó la actuación de la Alcaldía Local de Suba de 13 de marzo de este año, por cuanto “el trato impartido por el personal (…) fue inhumano, puesRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 3 amenazaron con sacarme en forma inmediata, me impidieron hablar y me informaron que no podía hacer nada, ni siquiera escribir nada en el acta (…), se mostraron indolentes (…), faltos de respeto” , asimismo, pidió tiempo para desocupar el fundo, a lo que accedieron “en forma grosera y tajante (…), la diligencia fue suspendida y reprogramada para el día miércoles 20 de marzo de 2024”. Agregó que, aunque intentó formular recursos frente a la gestión comisionada, la funcionaria encargada “me obligó a guardar silencio, explicando que en este tipo de diligencias no podía siquiera explicar las razones”, lo
Agregó que, aunque intentó formular recursos frente a la gestión comisionada, la funcionaria encargada “me obligó a guardar silencio, explicando que en este tipo de diligencias no podía siquiera explicar las razones”, lo que significa, que “toda la anterior tragedia se generó porque no fui notificada en debida forma como se evidencia y vengo explicando que ambos correos no estaban en uso en ese momento por cuestiones ajenas a mi voluntad”. 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito capitalino señaló que en la lid n° 2023-00286, el 15 de noviembre de 2023 expidió auto “en el que dispuso tener por notificada en legal forma a la parte demandada (…), quien no contestó ni propuso excepciones”; adicionalmente “no presentó dentro del expediente digital, incidente de nulidad en los términos dispuestos por los arts. 133 y ss del CGP”. El Cuarenta y Uno Civil Municipal destacó que el auxilio “resulta improcedente” ya que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Carlos Humberto Colegial Gutiérrez se opuso a la salvaguarda porque lo reprochado por la actora “va en contravía de lo realmente acontecido, buscando mediante engaño impedir la consecución de la justicia, pudiendo estar inmersa en el delito de fraude procesal (…), más cuando las notificaciones se surtieron a los correos (…) que se encuentran en el certificado de existencia y representación legal como canal de comunicaciones” y, la Alcaldía Local de Suba “en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado 41 Civil Municipal, se presentó
legal como canal de comunicaciones” y, la Alcaldía Local de Suba “en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado 41 Civil Municipal, se presentó con la más alta rigurosidad de respeto y acatamiento de los derechos constitucionales y legales para este tipo de diligencias (…) y la accionante en múltiplesRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 4 oportunidades se escondió y evadió a la autoridad comisionada (…) intentó dilatar el adelantamiento de la diligencia (…), impuso resistencia al ingreso del predio”. La Alcaldesa Local de Suba aseveró que “no es el sujeto generador de la presunta vulneración de los derechos constitucionales, dado que ha actuado en el marco de las competencias legales que le asisten y en ejercicio de la comisión otorgada por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal mediante auto del 13 de diciembre de 2023, despacho comisorio n° 3, dentro del proceso n° 2023-00711” y, relató que el 13 de marzo de 2024 cuando agotó la tarea comisionada delegada, concedió a la actora 8 días para que, de forma voluntaria, “entregara” la heredad, “término que fue consentido” por ella y por su abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego. En torno al proceso n° 2023-00286, coligió, que «(…) no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque (1) no se ha elevado ninguna solicitud
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego. En torno al proceso n° 2023-00286, coligió, que «(…) no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque (1) no se ha elevado ninguna solicitud ante el Juez cognoscente de una nulidad por indebida notificación, (2) la petición elevada en la que pone de presente los inconvenientes del correo se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte del juez y, (3) aún cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la audiencia que está pendiente de fijar fecha». En lo concerniente al n.° 2023-00711, sostuvo: «(…) mediante escrito obrante en el archivo “32AdiciónRespuestaMauricioDávila.pdf.” se advierte que el inmueble ya fue entregado de manera voluntaria y sin oposición alguna, por parte de la gestora en diligencia celebrada el pasado 20 de marzo7, por lo que, en gracia de discusión, se configuraría una situación ya consumada. Pero, además, porque,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 5 dentro de ese expediente no se hizo uso de los recursos previstos por la ley para la defensa de los derechos que ahora se aducen como vulnerados, lo que también traduce la improsperidad del amparo porque este mecanismo no fue instituido para corregir las falencias o desidia de las partes dentro de las actuaciones judiciales». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, quien reiteró los desconciertos y planteamientos del pliego inaugural, en especial, aquellos relacionados con las anomalías en las «notificaciones» que se emprendieron por el allá demandante.
CONSIDERACIONES
desconciertos y planteamientos del pliego inaugural, en especial, aquellos relacionados con las anomalías en las «notificaciones» que se emprendieron por el allá demandante. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo objetado, por las siguientes razones. 1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 2023-00286 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, no se evidenció que Norma Jasmín quien actúa en nombre propio y como representante legal de las empresas Enfersalud 24 horas S.A.S. y Salud Vit Colombia S.A.S., antes de ejercer esta herramienta excepcional, hubiese provocado un «pronunciamiento» sobre la problemática que aquí exhibe, esto es, lo relativo a la presunta indebida «notificación» del auto admisorio. Tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que aún conserva un mecanismo idóneo, ya que –si así lo cree convenientepuede invocar en esa contienda la irregularidad esbozada, con apoyo en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el canon 134 ib., según el cual, aquella se puede alegar «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (…)». Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 6
que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (…)». Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 6 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en
STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y
STC3606-2024). Así las cosas, si la querellante tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 1.2.- En lo referente a la Litis n.° 2023-00711 que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, se verificó que en virtud de las manifestaciones de la accionante relativas a la «indebida notificación», el 13
1.2.- En lo referente a la Litis n.° 2023-00711 que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, se verificó que en virtud de las manifestaciones de la accionante relativas a la «indebida notificación», el 13 de diciembre de 2023 dicho despacho resolvió: «No se accede a lo solicitado por la demandada, comoquiera que en auto de esta misma fecha se está teniendo por notificada conforme a lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 2213 por cumplir con lo requerido para ello, incluida la certificación que indica que el correo si fue recibido en la dirección electrónica reportada, sin existir alguna devolución», determinación frente a la cual aquella no elevó los medios impugnaticios procedentes, al tenor de los artículos 318 y 321 –numeral 6°- del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 7 Con tal omisión, desperdició la posibilidad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 8
reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 8 En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la desatención de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.3.- El anhelo dirigido a «suspender» la diligencia agendada para el 20 de marzo último, constituye un hecho consumado, en la medida que, según lo informó Carlos Humberto Colegial en el curso de este auxilio, la Alcaldía Local de Suba materializó la «entrega» del bien en la calenda indicada, de lo cual surge la imposibilidad de solventar sobre el particular. Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023 y STC1982024). La Corte Constitucional también ha predicado al respecto, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. 2.- Con base en lo cavilado, se acompañará la providencia rebatida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00624-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala