CSJ - STC509-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC509-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC509-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Marlén Linares Sotelo frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al remitir al Juzgado DoceRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01
Civil del Circuito de Barranquilla, por solicitud de éste para efectos de resolver sobre una acumulación procesal, el juicio verbal que ella incoó en representación de su hijo menor de edad.
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró la actora que en el proceso verbal que en el año 2014, en representación de su hijo Jefferson Santiago,
menor de edad.
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró la actora que en el proceso verbal que en el año 2014, en representación de su hijo Jefferson Santiago, le incoó a QBE Seguros S.A. y Expreso Brasilia S.A. (rad. 2014-00717), tras haberse admitido la demanda el 14 de mayo de 2015, ante «una solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado judicial » de la primera de las sociedades aludidas, « para ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de... Barranquilla », el 27 de mayo de 2016 la sede judicial aquí accionada dispuso la remisión del expediente al referido despacho de la capital del Atlántico para el asunto ordinario que allí cursa bajo el radicado 2015-00024 ( posteriormente reasignado al Tercero Civil del Circuito de Barranquilla), sin que a la fecha éste haya definido lo pertinente frente al particular. 2.2. En sede de tutela la accionante cuestionó la anterior situación porque, en su sentir, « se le ha sometido a un procedimiento injusto e ilegal », pretendiendo «modificar la competencia radicada en cabeza del Juez [acusado]..., por parte del demandante, en ejercicio de la facultad otorgada por el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre la base del domicilio de la demandada QBE
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01
parte del demandante, en ejercicio de la facultad otorgada por el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre la base del domicilio de la demandada QBE 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 Seguros S.A.»; además, «la acumulación solicitada... es abiertamente ilegal, pues... las demandas que se pretenden acumular, cursan en diferentes Distritos Judiciales y adicional en cuanto al procedimiento imprimido, una se hizo por el... ordinario escritural y la otra (la de la accionante) por el... verbal, obviamente, oral»; y «la accionante actuó en representación de un menor de edad, a quien se le pretende someter a un trato inequitativo e injusto, al pretender que atienda su proceso en un Distrito Judicial diferente al elegido por él» (folios 1 a 5, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela del epígrafe fue radicada erróneamente ante esta Corte el 30 de octubre de 2019, por lo cual el 5 de noviembre siguiente se advirtió que «la actora criticó: (i) la decisión del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá de remitir el proceso con radicado... 2014-00717 con destino a su homólogo de Barranquilla, con miras de acumular dicho asunto a otro que dicho estrado conoce; y (ii) la supuesta demora en que ha incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en resolver sobre la prenotada acumulación», con apoyo en lo cual esta
la supuesta demora en que ha incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en resolver sobre la prenotada acumulación», con apoyo en lo cual esta Corporación dispuso « remitir, por competencia, el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior... de Bogotá, para los efectos de resolver la petición de amparo elevada frente al Juzgado 37... y, por otra parte, ...copia del diligenciamiento a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior... de Barranquilla, para que defina la queja planteada frente al Juzgado Tercero... » (folios 1, 18 y 19, cuaderno 1). 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 En cumplimiento de esa orden, el 13 de noviembre último la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió a trámite el presente asunto constitucional (folio 24, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital de la República sostuvo que le era inviable efectuar pronunciamiento frente a la salvaguarda porque aunque inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto fustigado, el mismo se reasignó a la sede judicial accionada desde el 17 de abril de 2016 (folio 50, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
fustigado, el mismo se reasignó a la sede judicial accionada desde el 17 de abril de 2016 (folio 50, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla anotó que no le era dable presentar el informe requerido porque con ocasión de un incendio que afectó el edificio donde funciona la sede judicial, «se encuentran cerrados y suspendidos los términos judiciales» (folio 54, cuaderno 1).
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó remitirse a la actuación surtida en el proceso recriminado y destacó que desde el 20 de junio de 2016, cuando lo remitió a su homólogo Doce de la capital atlanticense, « no ha tenido contacto alguno con el expediente..., ni se le ha informado sobre la decisión que el Juzgado solicitante adoptó frente a la acumulación de procesos» (folio 60, cuaderno 1).
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4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín afirmó que conoció de un juicio ordinario incoado
por « Fanny María Gómez Guisales... contra... QBE Seguros S.A., Expreso Brasilia S.A. y... José Alfonso Urrego Garzón », en el cual « declaró probada la falta de competencia y en consecuencia... ordenó remitir el expediente a la Oficina
S.A., Expreso Brasilia S.A. y... José Alfonso Urrego Garzón », en el cual « declaró probada la falta de competencia y en consecuencia... ordenó remitir el expediente a la Oficina judicial de... Barranquilla para ser repartido entre los jueces Civiles del Circuito de dicha localidad» (folio 70, cuaderno 1).
5. Expreso Brasilia S.A. pidió el despacho adverso del resguardo porque « no se han vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ni existe amenaza respecto a ellos, puesto que el proceso... por ella iniciado, actualmente sigue vigente y acumulado en un proceso que procesalmente se encuentra m[á]s avanzado que el inicial y además de ello, porque el tr[á]mite realizado con la acumulación..., se ajust[ó] a derecho» (folio 72, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la decisión recriminada, esto es, la remisión del expediente al Juzgado de Barranquilla, según lo relató la quejosa, «data del 20 de junio de 2016». Añadió que, en todo caso, « la determinación cuestionada tampoco luce arbitraria, antojadiza o desproporcionada, en tanto obedeció a una solicitud emitida por otra autoridad judicial, fundada en un procedimiento 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01
desproporcionada, en tanto obedeció a una solicitud emitida por otra autoridad judicial, fundada en un procedimiento 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 previsto legalmente -artículo 148 C.G.P.-» (folios 90 a 92, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus argumentos iniciales, enfatizando que aunque «la violación de los derechos... tuvo lugar, inicialmente, con la providencia dictada por el Juzgado..., el 20 de junio de 2016, no lo es menos que el fundamento de la acción no es la providencia como tal, sino que la vulneración se hace consistir [en] el procedimiento al que se le ha sometido...[,] pretendiendo acumular un proceso... VERBAL, a un[o]... tramitado por el procedimiento ORDINARIO, entre otros »; lo que, por demás, «no se compadece con su condición especial de estar representando a un menor de edad, cuyos derechos... gozan de protección especial y se destaca su carácter prevalente » (folio 117, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La gestora dirigió su reclamo contra el proveído de 27 de mayo de 2016, mediante el cual la sede judicial acusada, en atención a solicitud del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso la remisión del juicio fustigado a éste último despacho, con miras a que se definiera sobre la anunciada acumulación procesal.
3. Puestas así las cosas, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado, porque muy a pesar de las manifestaciones de la impugnante, lo cierto es que examinada aquella decisión, concluye la Sala que no luce arbitraria, en tanto que se ajustó al contenido de los
de las manifestaciones de la impugnante, lo cierto es que examinada aquella decisión, concluye la Sala que no luce arbitraria, en tanto que se ajustó al contenido de los cánones 148 a 150 del Código General del Proceso, a más que se contrajo a atender la solicitud de una autoridad judicial, como lo es el Juzgado de Barranquilla, quien requiriera el diligenciamiento para definir lo concerniente a la acumulación procesal reclamada ante él. Bajo ese contexto es evidente la inviabilidad del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, máxime cuando lo referente a la definición de la acumulación de procesos en cuestión es de cargo del despacho judicial de Barranquilla que no del de Bogotá, último respecto del cual, como accionado, se
definición de la acumulación de procesos en cuestión es de cargo del despacho judicial de Barranquilla que no del de Bogotá, último respecto del cual, como accionado, se tramitó la salvaguarda del epígrafe; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio..., a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, se deja de presente que lo referente a
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01 los cuestionamientos frente a la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en torno a resolver de fondo respecto de la aludida acumulación de procesos, no es abordado en esta decisión por no ser objeto del presente trámite, tanto por la situación fáctica expuesta en los antecedentes de este fallo como por el hecho determinante de que ello habrá de ser definido en la acción
presente trámite, tanto por la situación fáctica expuesta en los antecedentes de este fallo como por el hecho determinante de que ello habrá de ser definido en la acción de tutela que cursa bajo el radicado 08001-22-13-0002019-00550.
5. Lo considerado impone respaldar la providencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02278-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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