CSJ - STC5092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5092-2022 Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de marzo de 2022, que negó el amparo promovido por Javier Roa Salazar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Al trámite si vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00280-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Relató que demandó a Mauricio González Cuellar en proceso ejecutivo singular, con el fin de que se libre a su favor mandamiento de pago por la suma de $65.000.000, más los intereses moratorios en los que haya incurrido el extremoRadicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 pasivo1. En virtud de ello, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva -con auto del 1 º de septiembre de 2014resolvió «librar mandamiento de pago […] a favor de Javier Roa Salazar y en contra de Mauricio González Cuellar» por la suma requerida2.
de Neiva -con auto del 1 º de septiembre de 2014resolvió «librar mandamiento de pago […] a favor de Javier Roa Salazar y en contra de Mauricio González Cuellar» por la suma requerida2. Asimismo, el 31 de julio de 2015 se ordenó «decretar el embargo y retención» de los bienes del convocado 3, entre los cuales, mencionó el actor que «hasta el año 2019 […] se logra el secuestro de [un] inmueble embargado […]». 2.1. Refirió que en la «diligencia de embargo […], se presentó la oportunidad de oponerse a la misma, no obstante, al lugar […] no se presentó ning[ún] legitimo poseedor […]». Posteriormente, Guillermo Liévano Rodríguez manifestó ser poseedor del inmueble objeto de embargo, por lo que el 16 de octubre de 2019 interpuso «incidente de desembargo o levantamiento de embargo y secuestro»4. En consecuencia, el Despacho -con proveído del 13 de diciembre de 2019rechazó «de plano el incidente de desembargo […]» por extemporáneo . De cara a ello, el citado solicitó «control de legalidad» 5. Por lo tanto, el Juez -con providencia del 24 de febrero de 2020dispuso «dejar sin efecto los autos de 13 de diciembre de 2019 […] mediante el cual se rechazó de plano el incidente de desembargo […]» y las actuaciones consecuencias de esta». Y admitió el respectivo incidente6. 2.2. El funcionario judicial, en audiencia del 25 de
plano el incidente de desembargo […]» y las actuaciones consecuencias de esta». Y admitió el respectivo incidente6. 2.2. El funcionario judicial, en audiencia del 25 de febrero de 2021 desató el trámite propuesto. Para ello, resolvió «rechazar la oposición presentada por el tercero Guillermo Liévano Rodríguez […]». Además, «neg[ó] la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro presentada por Guillermo Liévano Rodríguez, con base en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P.». Inconforme con 1 Folios 5 a 6 del archivo PDF «Cuaderno 1». 2 Folios 14 a 15 Ibídem. 3 Folios 13 a 14 del archivo PDF «01ExpedientePrincipal». 4 Folios 114 a 121 Ibídem. 5 Folios 127 a 128 Ibídem. 6 Folios 129 a 135 Ibídem. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 esa determinación, el señor Ramírez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo7. 2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -con providencia del 16 de diciembre de 2021decidió «revocar el auto proferido en audiencia del 25 de febrero de 2021 […] En su lugar, se levanta el secuestro del referido inmueble dejado a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, […] y se reconoce como poseedor material del mismo al opositor Guillermo Liévano Rodríguez y en consecuencia se ordena que le sea entregado a este último».
Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, […] y se reconoce como poseedor material del mismo al opositor Guillermo Liévano Rodríguez y en consecuencia se ordena que le sea entregado a este último». 2.4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, consideró que el Juzgador accionado «no falló en derecho […] y negó el legítimo derecho a la defensa que [le] asistía al otorgar relevancia a pruebas con carencia de legitimidad, además de otorgar la posesión del bien, sin encontrarse indudablemente sustentada la existencia de todos los presupuestos indicados por la ley civil y la jurisprudencia para dar dicha acreditación, sesgando a su vez [su] derecho a adquirir el inmueble que cancelaría la deuda que se encuentra a [su] favor». Sostuvo que tal v ía de hecho se «encuentra claramente probada una vez se observa e insiste; [que] a través de meros testimonios y la declaración del opositor, el cual se advirtió al juzgado de primera instancia se le era guiado a decir lo que se pretendía dijera, ya que este no contaba con claridad frente a quien cuidaba la finca que supuestamente adquirió vía posesión y no tener si quiera certeza de quien cuidaba dicho predio».
3. Por lo relatado, solicitó que se ordene «a la tutelada disponga de las acciones necesarias pertinentes dentro del lapso de tiempo que a bien establezca el despacho, tendientes a […] impedir el levantamiento de la medida cautelar que será la única que garantizará
disponga de las acciones necesarias pertinentes dentro del lapso de tiempo que a bien establezca el despacho, tendientes a […] impedir el levantamiento de la medida cautelar que será la única que garantizará el pago de la deuda adquirida dentro del proceso ejecutivo adelantado […]». Y se exhorte al despacho cuestionado a garantizar sus prerrogativas fundamentales, «revocando la decisión emitida el 16 de diciembre de 2021, y, por tanto, que su pronunciamiento se ajuste a 7 Folios 174 a 177 Ibídem. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 derecho realizando un estudio detallado de las pruebas adjuntas al proceso cursante […]».
II. LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juez Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de relatar lo acontecido en el asunto de marras, consideró que «se han garantizado a las partes y terceros los derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, defensa y contradicción […]». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
2. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo denegó el amparo. En efecto, consideró que «el juez de la causa valoró de acuerdo con las reglas de la sana critica los medios de prueba aportados al informativo, al realizar una apreciación en conjunto de tales elementos de persuasión, y a partir de allí concluyó que en el caso concreto se encontraba demostrada la condición de poseedor del señor Guillermo
persuasión, y a partir de allí concluyó que en el caso concreto se encontraba demostrada la condición de poseedor del señor Guillermo Liévano Rodríguez». Por tanto, concluyó que «no se evidencia […], que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el juez de la causa, luego de hacer la valoración probatoria correspondiente, se encuentra dentro del marco de lo razonable».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el Tribunal de primer grado incurrió «en un desfase de sus atribuciones y realizando un análisis impreciso del material probatorio, determinó la inexistencia del derecho que me asistía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200-144220, situación que claramente demuestra la aplicación
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 arbitraria de la ley y desconoce lo que en materia jurisprudencial se ha rebatido frente a las competencias del juez de segunda instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que el Despacho de segundo grado incurrió en defecto fático al levantar la medida cautelar decretada y declarar la posesión a favor del incidentalista, aunado a que se soslayó el análisis integral de todo el material probatorio aportado al juicio de marras.
al levantar la medida cautelar decretada y declarar la posesión a favor del incidentalista, aunado a que se soslayó el análisis integral de todo el material probatorio aportado al juicio de marras.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues la autoridad acusada, en la providencia proferida el 16 de diciembre de 2021, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar la decisión de primera instancia. Para ello, comenzó por identificar diferentes medios probatorios aportados al juicio sub judice, a saber: escritura pública 2180 del 9 de octubre de 2014, testimonios e interrogatorio de parte. Frente a tales evidencias, estimó que «resultan creíbles y convergentes en la posesión [reclamada por] el opositor». 2.1. Además, aclaró que la sentencia de primer grado «echa de menos […] la prueba de los actos de señorío». Al respecto, advirtió que «es un hecho probado e irrefutable que en la diligencia de secuestro, en el minuto 5:17 de la grabación, se dejó constancia que fue atendida por José Ricardo Chaux», frente al cual, «se echa de menos que el juzgado de primera instancia le hubiera tomado su testimonio al menos para identificar para quien cuidaba el predio, algo que inexplicablemente no se registró ni ocurrió, cuando era lo debido ahondar en ese trascendental aspecto». Seguidamente, discurrió
testimonio al menos para identificar para quien cuidaba el predio, algo que inexplicablemente no se registró ni ocurrió, cuando era lo debido ahondar en ese trascendental aspecto». Seguidamente, discurrió 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 que «la afirmación del a quo de que “ocupar” el predio no es lo mismo que ejercer posesión sobre él, es cierta, pero no puede equipararse encontrar alguien vigilando o cuidando un predio que fue lo que dijo José Ricardo Chaux el día de la diligencia de secuestro, a simplemente ocuparlo. Ese encargo de cuidar por cuenta ajena, en criterio del despacho sí configura prueba de señorío, porque se contrata a una persona para cuidar defendiendo de terceros, lo que solamente haría quien se considerara dueño. Pero, además, explicaron los testigos, de forma consistente, cómo consiguieron y contrataron a esa persona, y desde la época aproximada que coincide con el negocio de adquisición del predio […]». 2.2. Asimismo, sostuvo que, en caso de encontrar sustentada la tesis del funcionario de primer grado, «no se ha probado entonces de qué otra forma, o porqué razón llegó a “cuidar” el predio el señor José Ricardo Cháux, y lo más importante, para quién lo estaba cuidando al momento del secuestro del bien si no fuera para el opositor, y tampoco se ha desvirtuado que lo estuviera cuidando para el opositor, de modo que pueda desvirtuarse el material probatorio examinado que así permite colegirlo». Por otro lado, explicó que «la
opositor, y tampoco se ha desvirtuado que lo estuviera cuidando para el opositor, de modo que pueda desvirtuarse el material probatorio examinado que así permite colegirlo». Por otro lado, explicó que «la forma y condiciones en que fue contratado el señor José Ricardo Cháux para cuidar el predio, según explicaran en sus declaraciones los testigos Jean Paul y Franklin Murcia, es perfectamente legal, vale decir, desprovista de formalismos o solemnidades, y además es igualmente acorde con lo que se estila en el sector rural conforme a las reglas de la experiencia, en que no resulta infrecuente que se contacte personas para cuidar un predio como lo describen estos testigos, lo que igualmente hace creíble su dicho». 2.3. Y, por otra parte, con base en lo dicho por los testigos relacionados con las «amenazas de que fue víctima el opositor incidentalista…», resaltó que «no puede pasarse por alto que […]. La Constitución Política de Colombia impone la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, y en el caso de las víctimas de la violencia para no ser despojadas de sus tierras, la Ley 1448 de 2011 establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, aspecto reiterado por 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 la Corte Constitucional, todo lo cual refuerza lo hasta aquí dicho. Si se dijera que en este caso no aparece prueba de desplazamiento, se tomará el dicho de los testigos al menos como indicio de ese hecho, que reafirma las conclusiones del despacho». En ese orden de ideas, recalcó que
dijera que en este caso no aparece prueba de desplazamiento, se tomará el dicho de los testigos al menos como indicio de ese hecho, que reafirma las conclusiones del despacho». En ese orden de ideas, recalcó que lo expresado por el «juzgado de primera instancia, que el señor Guillermo Liévano, pretende recuperar la posesión a través del incidente, y lo aducido por el abogado del incidentante, que es claro que con la diligencia de secuestro fue despojado de la posesión, de ahí el querer recuperarla, no es cierto que el secuestro prive de la posesión al poseedor»8. Así las cosas, concluyó que «la posesión siempre se ha mantenido en manos del opositor, por lo tanto, no es de recibo lo aludido por el despacho que éste pretendía con el incidente propuesto recuperar la posesión, pues nunca se perdió, porque siempre permaneció en manos del señor Guillermo Liévano Rodríguez, a través de su hijo y demás colaboradores».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y testimonios). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el
tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y testimonios). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la 8 Circunstancia que fundamentó en la sentencia proferida por esta Sala el 13 de julio de 2009 de radicado 1999-01248-01. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01 «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio9. 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente10 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-11.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto12. 9 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C102 de 2005, por otro, CC T 949003 y CC T 264-2009). 10 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 0712021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 74832020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021. 11 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe
cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras). 12 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios) hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00058-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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