CSJ - STC5092-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5092-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5092-2024 Radicación n.° 11000-22-10-000-2024-00307-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Héctor Alirio Téllez Reyes instauró contra el Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00643. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «alimentos», «dignidad humana», «petición» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «devolver a [su] favor (...) los dineros que obran en el despacho por concepto de títulos judiciales que [l]e fueron descontados y que se solicitó en el escrito de la demanda se suspendieran teniendo en cuenta la edad y capacidad del joven William Fernando Tellez Tinoco». Del libelo introductorio y sus anexos se deduce que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en sentencia de 21 de febrero de 2024, aprobó el acuerdo de las partes en cuanto a la exoneración del pago de la cuotaRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00307-01 2 alimentaria a cargo del demandante Héctor Alirio Téllez Reyes, dispuso el levantamiento de «las medidas cautelares» y la entrega al convocado William
2 alimentaria a cargo del demandante Héctor Alirio Téllez Reyes, dispuso el levantamiento de «las medidas cautelares» y la entrega al convocado William Fernando Téllez Tinoco de los títulos judiciales consignados hasta esa data. El accionante sostuvo que allí pidió como cautela la suspensión de la «entrega» de «los títulos judiciales (…) a William Fernando Téllez», lo que fue desestimado» y, que, si bien era un adulto mayor de 60 años de edad, miembro activo de la Policía Nacional, que devengaba un salario, lo cierto era que su hijo no requería «la cuota alimentaria», tenía «más de 25 años», no era estudiante, trabajaba desde el 2015 y estaba «en pleno uso de sus facultades mentales y físicas». Además, que los descuentos afectaban su calidad de vida, su hogar, su salud y a sus otros descendientes. 2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que el actor contaba con otras vías para la « reclamación de los títulos judiciales, máxime que es pensionado y (…) su mínimo vital no estaría en riesgo ». Remitió el expediente criticado. La Universidad de Investigación y Desarrollo UDI solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «no tiene ni ha tenido injerencia en los asuntos narrados» y «William Fernando Téllez Tinoco no es, ni ha sido estudiante de es[a] Institución (…)». La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional aseveró que, en atención a oficio del juez criticado, realizó « el desembargo sobre el
Téllez Tinoco no es, ni ha sido estudiante de es[a] Institución (…)». La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional aseveró que, en atención a oficio del juez criticado, realizó « el desembargo sobre el 20% del salario devengado del señor Héctor Alirio Téllez Reyes », el que se reflejaría en la nómina siguiente; aunado a que « no tiene injerencia » en la «entrega de los títulos judiciales » y no transgredió prerrogativa fundamental alguna.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00307-01 3 El Banco Agrario y Diana Rocío Morales Medina -quien fungió como apoderada del ahora peticionario-, alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al no advertir vía de hecho, pues «la orden de entrega de los títulos que reposan dentro del proceso, y debitados con anterioridad, corresponde al cumplimiento de la obligación que hasta el momento estaba en cabeza del actor », y los que se « habrían de entregar (...) corresponden a los que se llegaran a debitar con posterioridad a la sentencia de exoneración de cuota alimentaria»; además que, no observaba vulneración de garantías esenciales del promotor, en tanto laboraba en la Policía Nacional, recibía una mensualidad y no se ponía en riesgo su mínimo vital. 2.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
laboraba en la Policía Nacional, recibía una mensualidad y no se ponía en riesgo su mínimo vital. 2.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la determinación de « entrega de (…) los dineros » a William Fernando Téllez Tinoco , contenida en el veredicto de 21 de febrero de 2024 en el proceso n.° 2011-00643, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá recordó que la anotada providencia fue producto de un acuerdo conciliatorio al queRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00307-01 4 llegaron las partes, el que tenía efectos a futuro. Con dicho raciocinio, coligió que «lo que se haya consignado hasta el día de hoy debe entregársele al alimentario y aquí en lo sucesivo (…) los descuentos cesaran»; y, en todo caso, puntualizó que si « considera de alguna manera que el señor William está haciendo algún cobro que no le corresponde (…) sabe que (…) tiene el camino procesal para eventualmente reclamar una restitución de esas cuotas alimentarias (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía
tiene el camino procesal para eventualmente reclamar una restitución de esas cuotas alimentarias (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo que: (…) los argumentos expuestos por el Juzgado de Familia de Fusagasugá - para reiterar su decisión referente a la orden de entrega de los dineros consignados a favor del proceso de exoneración de cuota alimentaria al joven Jonathan Yoverly Romero Boshell hasta el 31 de agosto de 2021, y la entrega de los depósitos judiciales por concepto de alimentos a favor del actor pero sólo los consignados a partir de la sentencia que lo exoneró de tal pago- , tampoco se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que allí se adoptó no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece al análisis coherente y armónico entre los hechos planteados, el caudal probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
análisis coherente y armónico entre los hechos planteados, el caudal probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló, «(…) teniendo en cuenta que mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2021, se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial que se encontraban a disposición de este despacho (…) se entregaran hasta el mes de agosto al jovenRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00307-01 5 JONATHAN YOVERLY ROMERO BOSHELL (…) Más adelante indicó «Sumado a lo anterior, la obligación alimentaria se extendió hasta el momento en que, mediante sentencia judicial, se le exoneró del deber alimentario, es decir, hasta el 1° de septiembre de 2021. Es por todo lo expuesto que no se accede a lo solicitado por el memorialista (…)» De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se reprocha. (STC1889-2022). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00307-01
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