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CSJ - STC5093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5093-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00158-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 4 de febrero de 2021, con la cual se negó el amparo promovido por Alirio Vera Callejas c ontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2007-00183-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Manifestó que en fallo del 26 de octubre de 2010, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, lo condenó por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo» aRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00158-01 la pena de «110 meses de prisión». Decisión que, en grado de apelación, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, respecto de «los agravantes». 2.1. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, indicó

la pena de «110 meses de prisión». Decisión que, en grado de apelación, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, respecto de «los agravantes». 2.1. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, indicó que al interior del asunto hubo una indebida valoración del material probatorio. Particularmente, del testimonio de la víctima, pues los exámenes físicos que realizó medicina legal no demuestran el delito que se le acusa. Además, la condena se fundamentó «en un embarazo […] que no se pudo probar si ese embarazo lo origin[ó] el [denunciado] por las supuestas relaciones sexuales que mantuv[o] con la precitada menor».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto las decisiones de instancia que lo condenaron por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

4. El presente asunto constitucional fue repartido por la Secretaría de esta Sala el 29 de marzo de la presente anualidad.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Tribunal querellado, solicitó su desvinculación del asunto, en la medida que «las actuaciones surtidas por la especialidad penal de [ese] Tribunal en relación con el hoy accionante fueron conocidas por la Sala presidida por [otro magistrado]».

2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que profirió sentencia al interior de la causa cuestionada el 26 de octubre de 2010, decisión que fue apelada «y el 11 de febrero de 2011, el

funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que profirió sentencia al interior de la causa cuestionada el 26 de octubre de 2010, decisión que fue apelada «y el 11 de febrero de 2011, el […] Tribunal de Bogotá «modificó los numerales 1° y 2° del fallo recurrido 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00158-01 […]». Y, consideró que la pretensión del actor va encaminada a «revivir etapas procesales que fueron agotadas sin su presencia», y al momento de emitir el fallo «ordenó librar orden de captura […], sin que sea posible luego de 11 años volver a hacer pronunciamiento respecto a la situación fáctica que le fuera imputada, y menos hacer nueva valoración probatoria para deducir su inocencia».

3. La Fiscal Veintiuno Seccional de Bogotá manifestó que no se avizora vulneración de los derechos del accionante, en la medida que el juicio que cursó en su contra se cumplió bajo las garantías constitucionales del procesado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez.

Ello pues, no fue presentada dentro de un plazo razonable, toda vez que se cuestiona una decisión del 11 de febrero de

2011. Además, indicó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo interpuso.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «impugna la declaratoria de

subsidiariedad, por cuanto el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo interpuso.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «impugna la declaratoria de improcedencia de la tutela de primera instancia 114770».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello, pues estimó

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00158-01 que no se realizó una valoración adecuada de los medios de convicción practicados al interior de la causa penal.

2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se atendió al requisito de inmediatez 1. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído de segunda instancia el «11 de febrero de 2011», y la presentación de la acción de tutela, el «22 de enero de 2021»2. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona» 3. En ese

«razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona» 3. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede 1 D efinido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. 2 Según certificado de reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable

inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00158-01 ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras 4. Sumado a ello , se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada5. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.

3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.

3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-0372013, CC T-033/2010. 5 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00158-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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