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CSJ - STC5094-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5094-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00046-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Humberto Arévalo Arévalo contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2009-00357.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, igualdad, integridad física y mínimo vital.Radicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El accionante afirmó que laboraba para el señor Luis Balvino Arévalo López como «ayudante de cargue de sisco

(sic) de carbón» y que, el 11 de mayo de 2009, sufrió un

2.1. El accionante afirmó que laboraba para el señor Luis Balvino Arévalo López como «ayudante de cargue de sisco (sic) de carbón» y que, el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo, al «caerle encima un viaje de este material». 2.2. Con ocasión de lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral contra el señor Arévalo López, para que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes y se condenara al accionado a reconocer y pagar los salarios y prestaciones correspondientes. 2.3. El 12 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó las pretensiones de la demanda. 2.4. El 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al demandado a reconocer y pagar la prima de servicios, cesantías junto con sus intereses, vacaciones y la indexación respectiva. 2.5. Por considerar que «las cuantías y los derechos laborales reconocidos eran poco representativos» interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL2741-2021 del 21 de junio de 2021. 2.6. En criterio del tutelante, el Tribunal Superior de

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL2741-2021 del 21 de junio de 2021. 2.6. En criterio del tutelante, el Tribunal Superior de Cundinamarca dejó de lado el tema fundamental del litigio,Radicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 3 esto es, lo relativo a la seguridad social, sobre el argumento de que solo el juez de primera instancia podía pronunciarse en forma ultra y extra petita, desconociendo que, al establecerse que «tenía derecho a todas las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, a lo sumo estaríamos hablando de una pensión por invalidez o en su defecto de una indemnización u obligación del demandado en el proceso ordinario laboral a pensionar al accionante» , pero aquella garantía no fue reconocida. De otro lado, afirmó que la Sala de Descongestión convocada cometió «los mismos yerros en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia».

3. Conforme a lo relatado , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo instaurado, en razón a que la decisión atacada «fue producto de una impugnación extraordinaria que no supo plantear quien acude en

la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo instaurado, en razón a que la decisión atacada «fue producto de una impugnación extraordinaria que no supo plantear quien acude en casación, amén de que la ausencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social que pretende obtener a través del amparó no fueron reclamados en la demanda inicial como lo advirtió el ad quem en su decisión».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté indicó que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante se verifica, pues las decisiones de que se duele […] se fundamentaron deRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 4 manera suficiente e incluso la determinación adoptada por el despacho fue revocada por el Superior».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad , dado que, si el actor pretendía que se le reconociera la pensión de invalidez, debió plantearlo en el marco del proceso laboral cuestionado y, si estimaba que el Tribunal «debía pronunciarse al respecto luego de conceder las pretensiones relacionadas con las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, podía acudir al remedio procesal de la adición…», pero no lo hizo.

Igualmente, resaltó que la sentencia emitida por la Sala de Descongestión accionada no era arbitraria ni caprichosa.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora indicó que sí pidió en el proceso rebatido

pero no lo hizo. Igualmente, resaltó que la sentencia emitida por la Sala de Descongestión accionada no era arbitraria ni caprichosa.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora indicó que sí pidió en el proceso rebatido el reconocimiento de la «SEGURIDAD SOCIAL, RIESGOS PROFESIONALES, PENSIÓN» y el uso de las facultades ultra y extra petitia y precisó que sí «se cumple la subsidiaridad pues no pretendemos revivir términos ni acciones judiciales, solo que lo que se pretende es que agotadas las instancias inclusive la casación, en ninguna de ellas se había advertido lo que se debía hacer en cuanto a la complementación de la sentencia».

Alegó que no se valoró en el juicio la prueba de la calificación de su invalidez que fue decretada por el Juzgado de conocimiento, así como que no estaba de acuerdo con que «el juez de segunda instancia y la sala que conoce de la tutela no [hayan] tenido en cuenta que el señor juez de primera instancia a pesar deRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 5 habérsele solicitado y demostrado en el proceso no acudiera a su facultad de decidir, ultra y extrapetita».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante pretende que, por vía constitucional, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral por las autoridades judiciales de conocimiento.

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el actor instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

el proceso ordinario laboral por las autoridades judiciales de conocimiento.

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el actor instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 28 de febrero de 2013, el cual tuvo por objeto que se emitiera un pronunciamiento respecto de «la sanción moratoria, a las indemnizaciones o prestaciones que le corresponde con ocasión al accidente de trabajo que padeció, incluyendo la pensión, respecto del cual fue calificado con una PCL del 70 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el pago de los aportes a la seguridad social, los dos primeros pedimentos, ante la ausencia de resolución en la segunda instancia y el otro por la errada interpretación de las normas que realizó el Tribunal sobre la materia, pese a no haber tenido en cuenta que en la demanda había solicitado la aplicación del principio contenido en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990».

Al analizar los referidos planteamientos, la convocada sostuvo que era improcedente atribuirle al Tribunal «la comisión [de] yerros jurídicos cuando tales aspectos, como lo adujo el propio censor, no fueron abordados por el Colegiado». Luego, hizo una diferenciación entre la «infracción directa» y la «interpretación errónea», para señalar que el recurrente introdujo aspectos fácticos «en un cargo orientado por la vía directa,Radicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 6

y la «interpretación errónea», para señalar que el recurrente introdujo aspectos fácticos «en un cargo orientado por la vía directa,Radicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 6 en donde su formulación se hace al margen de aquellos»; esto, debido a que se recriminaba que no se había apreciado «la prueba de la PCL calificada por la Junta de Calificación de Invalidez, endilgándole ante esa omisión la incursión de un error de hecho», cuestionamiento que solo podía haberlo alegado a través de la senda de los hechos, esto es, la «indirecta», desconociéndose con ello lo dispuesto el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS en concordancia con el literal b), numeral 5 del artículo 90 ejusdem. 2.1. De otro lado, enfatizó que, si el señor Arévalo Arévalo consideraba que el juez plural debió hacer un pronunciamiento respecto de los aspectos referidos en sede de casación, lo pertinente era que este hubiera solicitado la adición o complementación del fallo emitido por el Tribunal, mediante el mecanismo contemplado en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. De lo expuesto, concluyó que el censor no podía pretender que a través del recurso extraordinario se corrigiera esa omisión, por lo que no era «dable abordar el estudio de fondo de las aludidas súplicas». 2.2. Ahora, frente a los cuestionamientos relacionados

pretender que a través del recurso extraordinario se corrigiera esa omisión, por lo que no era «dable abordar el estudio de fondo de las aludidas súplicas». 2.2. Ahora, frente a los cuestionamientos relacionados con el pago de los aportes a la seguridad social y la no aplicación de la facultad extra petita por parte del Tribunal para ordenar su reconocimiento, «respecto de la cual denunció su errada exégesis y su infracción directa », la Sala observó que «el censor incurre en los siguientes desatinos (…) a) la facultad extra petita se encuentra establecida en el artículo 50 del CPTSS y no en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 (…). b) (…) por disposición del legislador, aquella facultad de la cual se queja el censor no aplicó la Colegiatura, solo está permitida solo está permitida para los jueces de única y primeraRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 7 instancia, por manera que en ningún yerro incurrió cuando advirtió que no podía recurrir a ella, para ordenar un cálculo actuarial que a su juicio no fue solicitado en la demanda». Destacó, además, que el casacionista «soslayó la carga argumentativa que le incumbía de explicar razonadamente la desviación que le atribuye al ad quem en el entendimiento de preceptos legales que aluden fueron equivocadamente interpretados siendo su obligación, amén de que resulta impropio en casación denunciar la violación de normativas generales» y que lo definido en el alcance de la casación tampoco tuvo un tratamiento adecuado, según la técnica del recurso extraordinario.

amén de que resulta impropio en casación denunciar la violación de normativas generales» y que lo definido en el alcance de la casación tampoco tuvo un tratamiento adecuado, según la técnica del recurso extraordinario. Al respecto, hizo alusión a la sentencia CSJ SL44262017, para resaltar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda y precisar que, «si el impugnante quería tener éxito en el ataque, con claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia censurada, en tanto es evidente que en su favor prosperaron en forma parcial pretensiones, precisando qué aspectos debían ser quebrantados por esta Corporación a través del recurso extraordinario; luego tenía la carga ineludible de indicarle en sede instancia, asimismo con exactitud, que labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primer grado», pero no lo hizo. Finalmente, recordó que, «en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020» , razones por las cuales concluyó que debía desestimarse el cargo formulado.

indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020» , razones por las cuales concluyó que debía desestimarse el cargo formulado.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejadaRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 8 del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, en específico, frente a la imposibilidad de abordar el estudio de fondo del recurso extraordinario de casación ante la falta de técnica en su formulación, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. 3.1. Así las cosas, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de

controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 3.2. En consonancia con lo anterior, es apropiado destacar que se desperdició la oportunidad del recurso de casación para la revisión de la sentencia atacada, en tanto el mismo no se formuló en debida forma, lo cual impidió unRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 9 análisis del fondo del asunto por parte de la autoridad competente. Aunado a ello se advierte que las reclamaciones relacionadas con la presunta falta de decisión de la Sala Laboral del Tribunal convocado sobre el reconocimiento de la prestación aludida en la tutela, al estimarse que sí fue una pretensión de la demanda ordinaria, corresponde a un

relacionadas con la presunta falta de decisión de la Sala Laboral del Tribunal convocado sobre el reconocimiento de la prestación aludida en la tutela, al estimarse que sí fue una pretensión de la demanda ordinaria, corresponde a un aspecto que debió plantearse en el proceso respectivo, a través de la solicitud de adición de la sentencia, lo cual no se realizó adecuadamente. Así, la deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo »1. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su 1 Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por ende, ante la falta de técnica en la sustentación de éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia», argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela era inviable.Radicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01 10 órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso »

(CSJSTC122-2020, STC820-2020y STC4031-2020 ).

4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00046-01

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