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CSJ - STC5095-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5095-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5095-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 30 de noviembre de 2021, que negó el amparo promovido por Wilmar Germán Lopera Álvarez c ontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al que fue vinculada la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Manifestó que el 22 de mayo de 2020 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de «acceso carnal con menor de catorce años» , decisión que, una vez apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con proveído del 18 de junio de 2021, con lectura el 8 de julio siguiente-.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01 2.1. Refirió que requirió a su representante judicialadscrito a la Defensoría del Pueblo-, para que elevara «solicitud del recurso extraordinario de casación». No obstante, éste

2.1. Refirió que requirió a su representante judicialadscrito a la Defensoría del Pueblo-, para que elevara «solicitud del recurso extraordinario de casación». No obstante, éste le manifestó que «no es posible, aduciendo que un abogado casacionista, su desempeño cuesta mucho dinero», y dado que «no cuenta con recursos económicos», señaló que el «abogado [le] está anulando la posibilidad de acceder a dicho recurso». 2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, indicó que «el abogado defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo […] debió solicitar a la Defensoría del Pueblo, el recurso extraordinario de casación, allí el abogado mencionaría que no [tiene] recursos económicos y la Defensoría del Pueblo vería la posibilidad de dar[le] dicho recurso. Este abogado al no sustentar dicha solicitud debió manifestarlo a la Defensoría del Pueblo, poniendo en conocimiento la situación […] hacer un comunicado al […] Tribunal […] de Bogotá […]». Además, señaló que «el abogado defensor al tener conocimiento del fallo emitido por el […] Tribunal […], leído el 8 de julio de 2021, han transcurrido a esta fecha 120 días y como es bien sabido solo hay 5 días para sustentar dicho recurso […]». Por lo tanto, consideró que «los tiempos antes mencionados están en [su] contra, pues ya es bien sabido […] que el recurso extraordinario de casación solo tiene 30 días para la sustentación […] como lo dicta el C.G.P.».

mencionados están en [su] contra, pues ya es bien sabido […] que el recurso extraordinario de casación solo tiene 30 días para la sustentación […] como lo dicta el C.G.P.».

3. C onforme a lo relatado, solicitó que se le conceda «acceso al recurso extraordinario de casación y el nombramiento de un abogado casacionista experto en la materia, asignado por la Defensoría del Pueblo […]».

II. LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Tribunal querellado, mencionó que «la petición de amparo está encaminada a crear una tercera instancia, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento, frente a su caso; pretensión que resulta improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01 medio de defensa constitucional, amén de no existir irregularidad en la decisión adoptada en sede de segunda instancia».

2. El defensor público Rodrigo Laverde Cubillos, señaló que luego de la lectura de la sentencia de segunda instancia, consideró que el remedio extraordinario «no era dable de ser expuesto ante la unidad de casación para su estudio, decisión que le fue informada de forma inmediata al [accionante]». Por tanto, «no se le vulneró el derecho a la defensa técnica, porque a dicho ciudadano se le indicó, que, a pesar, que su caso no sería expuesto ante la unidad de casación de la defensoría, él tenía la posibilidad de contratar un abogado de confianza, para que presentara la demanda de casación».

3. La Defensoría del Pueblo regional Bogotá, indicó que

casación de la defensoría, él tenía la posibilidad de contratar un abogado de confianza, para que presentara la demanda de casación».

3. La Defensoría del Pueblo regional Bogotá, indicó que las pretensiones esbozadas por el actor no involucran a dicha entidad. Por ello, requirió su desvinculación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo denegó el amparo.

Para ello, consideró que «luego de proferida la sentencia de segunda instancia, ni el profesional del derecho Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, ni el procesado […], interpusieron, dentro del término establecido, el recurso extraordinario de casación». Así las cosas, «[…] no resulta acertado que el señor Lopera Álvarez, a través de la presente acción, pretenda revivir la oportunidad procesal con la que contó dentro del cauce natural de la actuación, pues, al margen de la gestión desplegada por quien ejerció su defensa técnica, si era de su interés que el caso fuera conocido en sede del recurso extraordinario en comento, debió haber manifestado ante el tribunal tal intención, en ejercicio de su derecho de defensa material. Empero, no procedió en tal sentido, perdiendo con ello la oportunidad de que su situación fuera expuesta ante la autoridad judicial competente». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01 En referencia con las acusaciones contra el defensor público, indicó que «de acuerdo con las pruebas […], encuentra […] que el 2 de agosto de la presente anualidad, el doctor Héctor Rodrigo

En referencia con las acusaciones contra el defensor público, indicó que «de acuerdo con las pruebas […], encuentra […] que el 2 de agosto de la presente anualidad, el doctor Héctor Rodrigo Laverde Cubillos comunicó al encausado que su caso no sería objeto de postulación ante la unidad respectiva de la defensoría « porque no es viable presentar una demanda de casación, dado el fallo en derecho proferido en su contra », mencionándole, de igual modo, que si era su intención podría presentar la acción legal a través de un apoderado de confianza, circunstancia de la cual también informó a la entidad de la que hace parte». Por ello, señaló que no se avizora vulneración alguna por parte del litigante cuestionado, dado el cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 3° de la Ley 941 de 2005.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el juez constitucional a quo soslayó que la «presunta víctima describe a su agresor de una manera precisa y concisa, en lo cual la diferencia física y corporal es abismal.

Este hecho es de suma importancia, pues no se puede desconocer que la autoridad competente hubiera corroborado con una confrontación precisa y aún más descriptiva». Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que, por no impetrarse el recurso extraordinario de casación por un abogado público experto, su prerrogativa a la defensa

si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que, por no impetrarse el recurso extraordinario de casación por un abogado público experto, su prerrogativa a la defensa le fue transgredida. En consecuencia, pretende se le conceda el mecanismo extraordinario y que le sea designado un abogado experto en la materia. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01

2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con base en el trámite surtido al interior de la causa objeto de cuestionamiento, se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de junio de 2021 y leída el 8 de julio siguiente. Así las cosas, con base en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por la 1395 de 20101, el actor tenía la oportunidad de impetrar ante ese estrado el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo. Sin embargo, ni el profesional del derecho ni el procesado interpusieron el mecanismo extraordinario.

En ese orden, no es posible, a través de la presente senda, reabrir la oportunidad procesal fenecida. Ello pues, «debe tenerse de presente que la observancia de los términos procesales es uno de los postulados inherentes al debido proceso. Es por ello por lo que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 228 que

«debe tenerse de presente que la observancia de los términos procesales es uno de los postulados inherentes al debido proceso. Es por ello por lo que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 228 que éstos «se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así mismo, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contempla que «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales»2. Por lo expuesto, no puede endilgarse ninguna vulneración al Tribunal enjuiciado, por cuanto, itérese, la concesión del remedio extraordinario no fue expuesta en dicha sede.

3. Ahora bien, con relación a los cuestionamientos del gestor frente al abogado de oficio, por cuanto no interpuso en 1 Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

2 CSJ STC12205-2021.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01 su nombre el recurso extraordinario de casación, la Corte advierte que no haberlo efectuado encuentra sustento en lo consagrado por el artículo 31 de la Ley 941 de 2005 –

su nombre el recurso extraordinario de casación, la Corte advierte que no haberlo efectuado encuentra sustento en lo consagrado por el artículo 31 de la Ley 941 de 2005 – obligaciones del defensor público3, pues resultaba discrecional la interposición del mentado remedio. Ello en la medida que, luego de analizar los fundamentos de las sentencias de instancia, es quien posee los elementos de juicio y técnicos para valorar la presentación de un recurso extraordinario de casación. De ese modo, no es posible adjudicarle un actuar contrario a la lealtad y honradez, pues el togado comunicó, tanto al enjuiciado como a la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, la inviabilidad del recurso de casación y que el condenado podía contratar a un abogado de confianza para que llevará a cabo tal fin. 3.1. Asimismo, al interior de las instancias se observó un actuar diligente y comprometido del representante con su defendido, pues al interior de la causa, incluso, expuso lo que precisamente el actor por este medio alega, referente con las diferencias físicas entre éste y el identificado por la víctima en el juicio de marras. Lo anterior, desvirtúa que la no presentación de la casación sea producto de una decisión sin fundamento alguno.

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 3 […] 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 3 […] 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02440-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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