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CSJ - STC5096-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5096-2022 Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00042-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de marzo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juhesneydi Rojas Figueroa, contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. Al trámite se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia, el Defensor de Familia, la Procuraduría General de la Nación, el señor Carlos Alberto Rodríguez Sajonero y las partes e intervinientes en el proceso 20001311000220120050700.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental de petición.

2. Manifestó que, el 26 de septiembre de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizó un depósito judicial por $96.507, correspondiente al retroactivo delRadicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01 salario de enero a septiembre de 2021 del señor Carlos Alberto Rodríguez Sajonero, padre de su hijo, sin que a la

salario de enero a septiembre de 2021 del señor Carlos Alberto Rodríguez Sajonero, padre de su hijo, sin que a la fecha se haya autorizado su retiro a través del Banco Agrario, por cuanto dicha entidad no ha informado al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar cuál es el concepto de dicha suma, a pesar de que presentó un derecho de petición el 16 de noviembre de 2021, frente al que no se ha dado respuesta. 2.1. Además, destacó que, mediante oficio 0193 del 7 de febrero de 2020, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en el proceso de alimentos con radicado 201200507-00, se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que «los dineros mensuales de primas deberán deducir de la nómina del señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y consignarse en la cuenta de ahorros (…) del Banco Agrario de Valledupar a nombre de la señora JUHESNEYDI ROJAS FIGUEROA. Los dineros de cesantías deberán consignarse a la cuenta de depósitos judiciales (…) del Banco Agrario a nombre de este despacho judicial y a favor de la señora JUHESNEYDI ROJAS FIGUEROA, esto es con el fin de cubrir cuotas futuras en caso de retiro voluntario o forzoso del empleado» , sin que hasta el momento se haya cumplido con dicha directriz, pues los depósitos se vienen pagando a través de ventanilla del mismo Banco. 2.2. A su vez, la actora señaló que la Caja de Sueldos

que hasta el momento se haya cumplido con dicha directriz, pues los depósitos se vienen pagando a través de ventanilla del mismo Banco. 2.2. A su vez, la actora señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional paga el 26 de cada mes, pero el Juzgado autoriza el retiro «los 9-10-11 de cada mes (13 días después siendo perjudicial ya que en varias oportunidades se evidencia que no se autoriza en el tiempo real de los pagos)».

3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene consignar «mensualmente y a tiempo, los dineros correspondientes a la Cuenta de Ahorros (…) del Banco Agrario de Valledupar a nombre de

2Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01 JUHESNEYDI ROJAS FIGUEROA» y que se autorice «el pago de $96.507 correspondiente al retroactivo de salario de Enero a Septiembre/2021 que hasta la fecha no se ha autorizado».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar informó que, «a diferencia de lo manifestado por la demandada en el proceso analizado, los depósitos son autorizados por este Despacho dentro de los 2-3-4 días después de la constitución, aunque aparecen cobrados por ella, con varios días de posterioridad».

Indicó que desde el «06/09/2021, se encuentra constituido un deposito (sic) por valor de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($96.507), valor totalmente diferente al que vienen descontando

Indicó que desde el «06/09/2021, se encuentra constituido un deposito (sic) por valor de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($96.507), valor totalmente diferente al que vienen descontando mensualmente (…) desconociendo el despacho a qué corresponde ese valor, por lo que no es posible sin información de la entidad pagadora, hacer la autorización del mismo, de allí que se requirió de manera inmediata a Secretaría para que procediera a librar Oficio al Pagador respectivo, en aras de tener certeza del monto descontado y viabilizar una vez recibida la respuesta, la autorización del prenombrado monto».

2. La Procuradora 29 Judicial II de Familia de Valledupar sostuvo que «es razonable que antes de pagar un título valor, el Despacho verifique porque concepto se creó y, en esa medida, dicho «trámite resulta indispensable, ya que los funcionarios judiciales son responsables del manejo adecuado de los títulos y deben tener certeza que concepto están pagando, para verificar el estado del cumplimiento de la obligación» , razón por la cual la señora Rojas Figueroa no puede pretender que «se omitan estos procedimientos que redundan en un manejo transparente del proceso».

3Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01 De otra parte, precisó que «se trata de un trámite procesal y no administrativo por lo cual no es procedente el derecho de petición» y, bajo esa circunstancia, «el amparo constitucional, no es el escenario para materializar el pago, no puede el Juez constitucional reemplazar al

no administrativo por lo cual no es procedente el derecho de petición» y, bajo esa circunstancia, «el amparo constitucional, no es el escenario para materializar el pago, no puede el Juez constitucional reemplazar al juez natural y adoptar decisiones que solo le corresponden a él»; además, la acción de tutela es subsidiaria, a menos que se invoque para probar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el presente asunto.

3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió negar el amparo, toda vez que la entidad «está reportando al momento de consignar las cuotas alimentarias descontadas al señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SAJONERO, dentro del proceso ALIMENTOS No. 2012-00507-00, el número de cuenta (…) del Banco Agrario de Colombia a nombre de la señora JUHESNEYDI ROJAS FIGUEROA, entidad bancaria que valida si se trata de una cuenta tipo doce (12) para cuotas alimentarias y consignar los dineros a la misma, o en caso contrario los depositará en la cuenta judicial perteneciente al

Juzgado Segundo de Familia de Valledupar».

4. Carlos Alberto Rodríguez Sajonero alegó que «desde inició el proceso ejecutivo de alimentos se me viene descontando mes a mes lo acordado en la sentencia proferida por el juzgado segundo de familia del circuito de Valledupar» , por lo que requirió que se le «exonere de cualquier responsabilidad por violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES, que pide la Accionante le sean tutelados, o cualquier

familia del circuito de Valledupar» , por lo que requirió que se le «exonere de cualquier responsabilidad por violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES, que pide la Accionante le sean tutelados, o cualquier otro que se considere lesionado», dado que, en su sentir, «los hechos se encuentran superados».

5. El Banco Agrario informó que «se evidencian depósitos judiciales donde figura como Demandante la señora JOHESNEIDY ROJAS FIGUEROA (…), los cuales se encuentran en estado, pagados y pendientes de pago, con corte al 23 de febrero de 2022» y que «carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que su

4Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01 actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por la accionante».

6. El Defensor de Familia del ICBF del Cesar aseveró que si la accionante «agotó petición para que se ordene su entrega y esta petición no Ha sido atendida menester es que se atienda a sus ruegos. Si contrario sensu, no se agotó la petición y se acudió a la tutela como Mecanismo directo, esto no es posible y se hace improcedente el mecanismo De salvaguarda de los derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia del amparo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «los reparos y solicitudes aquí esgrimidos no han sido

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia del amparo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «los reparos y solicitudes aquí esgrimidos no han sido debidamente elevados ante las autoridades correspondientes».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró la promotora, quien manifestó su intención de impugnar y reiteró lo dicho en su escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la señora Juhesneydi Rojas Figueroa, si bien alegó la vulneración al derecho de petición, lo que pretende realmente es el amparo de los derechos vulnerados en el proceso con radicado 2012-00507, por la supuesta dilación en que ha incurrido la autoridad judicial accionada frente al trámite de autorización de pago de los depósitos judiciales de los alimentos ordenados a favor de su hijo.

5Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01

2. Revisadas las actuaciones allegadas, observa la Sala que la parte interesada no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela. 2.1. En efecto, el material probatorio evidencia que la señora Rojas Figueroa, al momento de la presentación de esta acción, no había requerido al competente con la finalidad pretendida a través de este resguardo. 2.2. Visto lo anterior, aparece ineludible que la omisión de la tutelante imposibilita el uso de esta senda

finalidad pretendida a través de este resguardo. 2.2. Visto lo anterior, aparece ineludible que la omisión de la tutelante imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

3. Por lo expuesto, se deberá ratificar el fallo impugnado.

6Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

impugnado. 6Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00042-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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