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CSJ - STC5097-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5097-2022 Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00045-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo promovido por Aristóteles Álvarez Macea y Ana Carmela Covo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de disputa.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso de pertenencia con radicado 23001310300420200011100.Radicación 23001-22-14-000-2022-00045-01

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2. En sustento de su queja narraron que adelantan el referido proceso ante el Juzgado accionado contra Aris David Álvarez Comas, Juan Carlos Álvarez Díaz, Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, los herederos indeterminados de Dairo Eliecer Álvarez Macea y demás personas indeterminadas, para

Álvarez Comas, Juan Carlos Álvarez Díaz, Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, los herederos indeterminados de Dairo Eliecer Álvarez Macea y demás personas indeterminadas, para adquirir por prescripción el dominio del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 140-902026, ubicado en Montería. En dicho trámite, admitida la demanda, se dispuso la notificación a los accionados, de acuerdo con «lo normado en los artículos 291, 292, 293, 301, y 108 en consonancia con lo plasmado en los artículos 8 y 10 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020». Por lo anterior, el 9 de agosto de 2021 aportaron las constancias de notificación, según «lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante la empresa de correos Servientrega de los señores Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz las cuales fueron recibidas, además indicó devolución de la notificación del señor Juan Carlos Álvarez Díaz por causal de ‘destinatario no reside o labora en la dirección’, por consiguiente se solcito emplazamiento de este último », cuestión que fue decidida por el Juzgado, en auto del 2 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de Juan Carlos Álvarez Díaz. El 3 de noviembre de 2021, el Despacho de conocimiento dispuso, entre otros, « Requerir al extremo demandante para que aporte a esta judicatura las gestiones de

conocimiento dispuso, entre otros, « Requerir al extremo demandante para que aporte a esta judicatura las gestiones de notificación por aviso de la señora TATIANA ANDREA ALVAREZ, y las gestiones para notificación personal y de aviso respecto de ARIS DAVID ALVAREZ COMAS. Para ello, se le concede el termino de 30 días so pena de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 317 del CGP», decisión que fue confirmada el 23 de noviembre de 2021, enRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 3 razón a que la notificación por aviso dispuesta en el artículo 292 del estatuto procesal no estaba derogada. Indicaron que, a pesar de no estar de acuerdo con esa determinación, enviaron la notificación por aviso a Tatiana Andrea Álvarez Ortiz y Aris David Álvarez Comas y, el 9 de diciembre siguiente, aportaron al Juzgado cognoscente la constancia de recibido respecto a Aris David y la nota de devolución « destinatario no reside o labora en la dirección » de la señora Tatiana Andrea, por lo que solicitaron su emplazamiento. No obstante, el 24 de enero de 2022, el accionado estableció que, «por ser una carga de la parte demandante ubicar a los demandados a fin de efectuar su notificación en debida forma, se le ordenará a la parte actora dirigirse a EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada TATIANA ANDREA ALVAREZ ORTIZ a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros »,

ordenará a la parte actora dirigirse a EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada TATIANA ANDREA ALVAREZ ORTIZ a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros », providencia confirmada el 16 de febrero posterior. Al respecto, los actores censuraron que « TATIANA ANDREA ÁLVAREZ ORTIZ, y ARIS DAVID ÁLVAREZ COMAS fueron NOTIFICADOS PERSONALMENTE conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a las direcciones físicas que se conocían a la hora de la presentación de la demanda» y que, a la luz de esa normativa, no se podía exigir «diligencias de notificación por aviso». De otro lado, argumentaron que ninguna ley establece la carga impuesta de buscar la información de las direcciones de residencia o electrónica de la demandada en la EPS a la cual está inscrita, máxime teniendo en cuenta que se trata de datos sujetos a reserva legal para particulares, de manera que lo procedente era disponer el correspondienteRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 4 emplazamiento, tal y como lo ordenó el Despacho en el caso del accionado Juan Carlos Álvarez Díaz.

3. Conforme a lo anterior, instaron que « Se dejen sin efectos los autos de fecha 03 de noviembre de 2021, 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero de 2022» y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, como petición principal, « que tenga NOTIFICADA PERSONALMENTE a

consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, como petición principal, « que tenga NOTIFICADA PERSONALMENTE a Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, (…), conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, con el envió inicialmente realizado (…) » y, como pretensión segundaria, «que elimine la exigencia de que los demandantes deban ubicar la dirección física y electrónica en la EPS a la cual esta adcrita (sic) Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, y que en su lugar ordene el emplazamiento».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería sostuvo que con la expedición del Decreto 806 de 2020 no se pueden desconocer las normas contenidas en el CGP, « toda vez que si dentro del proceso 2020-00111, se había surtido el trámite de notificación personal a los demandados Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez y existe la certificación expedida por la empresa de correos, le correspondería a la parte interesada agotar el envío de la notificación por aviso».

En cuanto al requerimiento de información a la EPS, el Juzgado advirtió que obedecía a la protección del derecho al debido proceso y contradicción del extremo pasivo y porque a la parte demandante le asistía la carga procesal de acceder a todos los medios posibles para enterar al demandado de la existencia de un proceso en su contra. Además, indicó que, con ocasión a esta tutela, «el Juzgado se dio a la tarea de buscar aRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 5

existencia de un proceso en su contra. Además, indicó que, con ocasión a esta tutela, «el Juzgado se dio a la tarea de buscar aRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 5 los demandados con el nombre y la cédula y encontró que se encuentran activos en sus respectivas E.P.S.».

2. Jairo Aníbal Álvarez Álvarez, heredero de Dairo Eliecer Álvarez Macea en representación de su difunto padre, Jaime Arturo Álvarez Sánchez, afirmó que el accionante no aportó ante el Juzgado ahora accionado los nombres y datos de sus sobrinos que también hicieron parte del proceso de sucesión, por lo que para evitar que se oculte información, sí «se debe agotar por todos los medios obtener información de las restantes personas en bases de datos públicas y privadas previo a emplazar, pues se evitaría cercenar derechos de personas que si son conocidas como es el caso mío y de mis hermanos».

3. Alba Luz Gulfo Hoyos, curadora ad litem de los herederos indeterminados de Darío Eliecer Álvarez Macea y de las demás personas Indeterminadas, en el proceso 202000111, sostuvo que desconocía las actuaciones surtidas en ese juicio, dado que recientemente le fue notificada su designación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, al resolver el asunto, concedió el amparo parcialmente. Frente a los autos del 3 y 23 de noviembre de 2021, que ordenaron la notificación por aviso de quienes se indicó fueron notificados personalmente a las direcciones físicas, consideró que no había vulneración

el amparo parcialmente. Frente a los autos del 3 y 23 de noviembre de 2021, que ordenaron la notificación por aviso de quienes se indicó fueron notificados personalmente a las direcciones físicas, consideró que no había vulneración alguna, pues su motivación fue razonable. No obstante, estableció que la carga procesal impuesta en los autos del 24 de enero y 16 de febrero 2022, que ordenaron acudir a la EPS de la demandada para obtener susRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 6 datos de ubicación, vulneraba los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de Justicia del extremo tutelista» y configuraba un defecto procedimental, dado que « la parte demandante fue clara en indicar que desconoce el domicilio o residencia de la señora Tatiana, incluso, en el intento de la notificación por aviso, la empresa de correos advirtió ‘la persona no vive ni labora allí’» y que el Juez a petición de parte o de oficio puede solicitar información para ubicar a los demandados, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 291 del CGP y el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En tal medida, ordenó al accionado dejar « sin efectos los autos del 24 de enero de 2022 y 16 de febrero siguiente, en los que se ordenó a la parte demandante dirigirse ante la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada TATIANA ALVARES ORTIZ, a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros;

encuentre afiliada la demandada TATIANA ALVARES ORTIZ, a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros; y emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la solicitud de emplazamiento a la demandada ALVARES ORTIZ, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta providencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, afirmando que la obtención de información para notificar a los demandados es una carga de la parte interesada y no del Juzgado, razón por la cual « realizó el ejercicio para ubicar a la demandada TATIANA ALVAREZ ORTIZ, verificando que es fácil para el interesado obtenerlas dirigiendo una petición a la EPS a la cual se encuentra afiliada, de manera que proceder a su emplazamiento sin antes propender por su ubicación y correcta notificación, podría generar la violación de su derecho al debido proceso», dado que, si bien es cierto es procedente el emplazamiento, «la realidad procesal indica que el Registro Nacional de Emplazados es poco consultado por la ciudadanía en general».Radicación 23001-22-14-000-2022-00045-01

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V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , los gestores pretendieron que fueran amparados sus derechos fundamentales, que consideraron vulnerados con ocasión de i) los autos del 3 y 23 de noviembre de 2021, mediante los cuales se ordenó gestionar la notificación por aviso de las demandadas

consideraron vulnerados con ocasión de i) los autos del 3 y 23 de noviembre de 2021, mediante los cuales se ordenó gestionar la notificación por aviso de las demandadas Tatiana Andrea Álvarez Ortiz y Aris David Álvarez Comas, pues, en su criterio, se deben tener como notificadas con la citación inicial, conforme con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y ii) las providencias del 24 de enero y 16 de febrero de 2022, mediante las cuales se les impuso la carga procesal de acudir a la EPS, para requerir las direcciones físicas o electrónicas de la accionada Álvarez Ortiz, dado que, en su entender, es un deber que no está contemplada en la ley, siendo lo procedente realizar el respectivo emplazamiento. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Juzgado de conocimiento cuestionó la orden que le fue impuesta por el a quo constitucional, respecto de la decisión del emplazamiento de Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, pues considera que no es el operador judicial el encargado de obtener la información para la notificación de las partes, siendo aquella una carga de los demandantes, pues «En caso de que este juzgado indicara a la parte interesada las direcciones en las cuales puede notificar al demandado, podría afectarse el derecho de igualdad» de los intervinientes , además que los tutelantes podían acceder fácilmente a dicha información «dirigiendo una petición a la EPS a la cual se encuentra afiliada» la referida señora.

2. Centrado el análisis en el aspecto censurado en sede de impugnación por el Juzgado accionado, esto es, la orden

petición a la EPS a la cual se encuentra afiliada» la referida señora.

2. Centrado el análisis en el aspecto censurado en sede de impugnación por el Juzgado accionado, esto es, la orden de dejar sin efectos los autos del 24 de enero y 16 de febreroRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 8 del presente año, en cuando impusieron a los demandantes la carga de «dirigirse ante la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandada TATIANA ANDREA ALVAREZ ORTIZ a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros», es procedente traer a colación lo contemplado en el parágrafo 2º del artículo 291 del Código General del Proceso, por virtud del cual «El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado».

Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 contempla que « La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales». A su vez, el artículo 293 ibidem señala que, « Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba

sociales». A su vez, el artículo 293 ibidem señala que, « Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código». El análisis de la normativa referida es suficiente para concluir que le asiste razón al a quo constitucional, en tanto estableció que se incurrió un defecto procedimental por parte del Juzgado accionado al resolver la solicitud de emplazamiento formulada por la parte actora, dado que, sin perjuicio de los deberes de los interesados en las notificaciones de los accionados, se les impuso la carga de efectuar un requerimiento directo a una entidad ajena al proceso sobre información personal de una de lasRadicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 9 demandadas, sin que ello esté específicamente contemplado en la normativa aplicable en la forma en la que se dispuso, máxime que, como lo sostuvo el Tribunal, «de la sola consulta a la página WEB de ADRES, no se avizora la nomenclatura y dirección exacta de la señora Álvarez Ortiz», por lo que los datos requeridos no estaban disponibles al público, aunado a que el ordenamiento jurídico contempla una serie de facultades para los operadores judiciales a fin de lograr la información respectiva, así como la comparecencia de los accionados a los juicios correspondientes. Por lo expuesto, se comprueba la existencia del defecto enrostrado por el a quo, razón por la que se debe confirmar

respectiva, así como la comparecencia de los accionados a los juicios correspondientes. Por lo expuesto, se comprueba la existencia del defecto enrostrado por el a quo, razón por la que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó dejar sin efectos los autos del 24 de enero y 16 de febrero de 2022, para que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería vuelva a resolver lo pertinente a los actos de enteramiento de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, según corresponda, revisando las actuaciones surtidas en torno a la notificación objeto de disputa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación 23001-22-14-000-2022-00045-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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