CSJ - STC5098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5098-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Cristina Vargas y Juan Sebastián Vargas, contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 201700551.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada, reclamaron la protección de su derecho fundamental al d ebido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan
los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelantó el proceso ejecutivo de radicadoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00 2017-00551 promovido por Gloria Edilma Ochoa Mesa en su contra. 2.2. El 12 de julio de 2018, la autoridad judicial dictó providencia, en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación esgrimida por los demandados. 2.3. El 10 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión anterior. 2.4. Contra las determinaciones referidas, la señora
2.3. El 10 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión anterior. 2.4. Contra las determinaciones referidas, la señora Gloria Edilma Ochoa Mesa presentó acción de tutela, que fue concedida por esta Sala de Casación Civil, mediante STC2552020 del 23 de enero de 2020, ordenándole al Tribunal que dejara sin efectos el proveído el 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se pronunciara nuevamente sobre la alzada impetrada1. 2.5. El 25 de agosto de 2020, el fallador de segunda instancia realizó audiencia en la cual reconoció personería jurídica a la doctora Viviana María Valderrama Toro para representar a María Cristina Vargas y Juan Sebastián Vargas y desató nuevamente la apelación, así: «1. Por lo dicho en la parte motiva se revoca la sentencia de fecha y procedencia indicada, y en su lugar se dispone:
2. Se declaran imprósperas las excepciones de mérito propuestas por los codemandados (…).
3. Se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados y a favor de la ejecutante, tal y como se ordenó en el auto que libró mandamiento de pago»2. 1 Folios 27-43, archivo “PRUEBA_5_4_2022, 10_13_07” del expediente digital. 2 Ibidem., 69-72
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00 2.6. Los actores censuraron que la providencia del 25 de agosto de 2020, en la cual se revocó el fallo del 12 de julio
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00 2.6. Los actores censuraron que la providencia del 25 de agosto de 2020, en la cual se revocó el fallo del 12 de julio de 2018, fue proferida «sin hacer una motivación adecuada de dicha decisión, toda vez que durante la sustentación que motiva el fallo solo realizó un recuento de lo esgrimido por el juez de primera instancia, más no efectúo un análisis del caso que le diera sustento a su decisión, ni de los fundamentos de apelación presentada por la apoderada de la parte demandante, ni de los argumentos establecidos en la sentencia de primera instancia, y de los alegatos de conclusión presentados por los apoderados de las partes del proceso».
3. Instaron, conforme a lo relatado: «Primero: tutelar el derecho al debido proceso y se revoque la sentencia emitida por el Magistrado Luis Enrique Gil Marín ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al no haber sido motivada en debida forma, sin acatar las instrucciones impartidas en el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Que se emita un nuevo fallo de sentencia con la motivación adecuada dentro del proceso con radicado 05001310300620170055100 por parte del Magistrado Luis Enrique Gil Marín ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que el presente amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de
Judicial de Medellín afirmó que el presente amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que «no nos es posible hacer ninguna afirmación sobre los hechos sobre los cuales se fundamenta, la presenta acción constitucional, toda vez que no se cuenta con el expediente hibrido », razón por la cual pidió que fuera vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00
3. Quien adujo ser la apoderada de la demandante dentro del proceso natural, sostuvo que no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes y que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden que se proteja la garantía invocada, la cual consideran vulnerada por la autoridad accionada como consecuencia de la providencia emitida el 25 de agosto de 2020, sin realizar, en su criterio, una motivación adecuada.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia atacada -25 de agosto de 2020y la fecha de interposición de la presente tutela -7 de abril de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la
atacada -25 de agosto de 2020y la fecha de interposición de la presente tutela -7 de abril de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. 2.1. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00 puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11
solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01). 2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque los actores afirmaron que hasta diciembre de 2021 pudieron avizorar la
de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque los actores afirmaron que hasta diciembre de 2021 pudieron avizorar la situación que quebrantó sus garantías superlativas, por cuanto solo entonces les fue entregado el expediente digital y la copia de la audiencia, se observa en el acta de la diligencia del 25 de agosto de 2020 que la autoridad convocada reconoció personería jurídica a la abogada de los tutelantes Viviana María Valderrama Toro, mandataria que actuó hasta el 19 de julio de 20214. 3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 4 Fecha en la cual envío correo electrónico contentivo del memorial donde renunciaba al poder Ver: folios 324 y 325 de archivo “PRUEBA_5_4_2022, 10_13_00” del expediente digital. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00 Así las cosas, como quiera que su apoderada participó en la diligencia en la que se emitió la decisión que por esta senda se censura, no se avizora hecho alguno que permita justificar su inactividad para formular la presente acción.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01100-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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