CSJ - STC510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC510-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02344-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de en ero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Inversiones Xugamuxi Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01
En consecuencia, solicita se le disponga que el estrado acusado proceda a «darle el debido trámite al avalúo presentado por [su] parte, amen de tener que reconocer que el extremo demandado no lo presentó como erradamente lo asegura», y en caso «de encontrar inconsistencias o dudas en el único avalúo presentado, ordene al experto aclararlas, agregar o complementarlo, sin que pueda confundir el experticio allegado con fines del remate de bienes –art. 444-,
el único avalúo presentado, ordene al experto aclararlas, agregar o complementarlo, sin que pueda confundir el experticio allegado con fines del remate de bienes –art. 444-, con un peritaje prueba en el proceso –art 226-» (folio 6, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Xugamuxi Ltda. contra Elsa Magdalena Ballesteros Peña, con auto de 28 de febrero de 2013 se decretó el embargo de cuotas sociales, utilidades y demás beneficios que tuviese la demandada; el 3 de septiembre de 2018 se acreditó el registro de la medida en la Cámara de Comercio y se ordenó correr traslado del avalúo comercial presentado, por lo que el extremo demandado presentó otro. 2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en auto de 21 de marzo de 2019 resolvió no tener en cuenta los avalúos presentados, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se denegó la alzada.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 2.3. Indicó la sociedad accionante que el supuesto avalúo presentado por la demandada no se realizó para el proceso, sino que era el de la empresa antes de ser aclarados algunos aspectos, incluso el experto que lo realizó precisó
avalúo presentado por la demandada no se realizó para el proceso, sino que era el de la empresa antes de ser aclarados algunos aspectos, incluso el experto que lo realizó precisó que no rindió dos sino uno; y que el juzgador decidió no tener en cuenta el avalúo presentado, sin siquiera solicitarle aclaración alguna. 2.4. Señaló que pagó $16.000.000 por el avalúo, pero el despacho lo descartó sin pedir que le resolvieran alguna duda; y que se confunde el peritaje « como prueba en el proceso (art 226 Código General del Proceso) con el peritaje presentado para acreditar un avalúo (art 444 ejusdem) » (folio 13, cuaderno 1). 2.5. Sostuvo que se configuraba un perjuicio irremediable, pues se transgredieron normas de orden público y sin causa legal debe incurrir en gastos para costear un peritaje complejo, esto es, la valoración de una sociedad estimada en $36.870.380.000; además que se debe corregir el indebido trámite impartido al avalúo. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en auto de 21 de marzo de 2019 resolvió no tener en cuenta los avalúos presentados por las partes, pues la demandante estudiaba el justiprecio de la sociedad con proyecciones a futuro, mientras que la
2019 resolvió no tener en cuenta los avalúos presentados por las partes, pues la demandante estudiaba el justiprecio de la sociedad con proyecciones a futuro, mientras que la 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 demandada se limitó a estimar el valor de las propiedades sin siquiera aportar los certificados catastrales; que de acuerdo a lo acontecido, designó a un auxiliar de la justicia con el fin de que rindiera un dictamen para hallar el valor de las cuotas societarias que tiene la demandada; que dicha decisión fue recurrida, pero se mantuvo; y que el trámite se ha adelantado con observancia del Código General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no se incurrió en una actitud arbitraria o caprichosa en los autos criticados, en los que fueron desestimados los avalúos presentados por las partes y se resolvió designar a un auxiliar de la justicia para que lo rindiera; que no es desproporcionado el análisis realizado por el juzgador, toda vez que la argumentación planteada se enmarca dentro de los preceptos que regulan la materia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso procedió a resolver de fondo el asunto, adoptando las medidas pertinentes al considerar que ambas valoraciones eran insuficientes para determinar el valor real de las cuotas sociales que posee la demandada, más cuando del estudio de los avalúos se observa que ambos fueron elaborados por la misma persona, evidenciándose un
ambas valoraciones eran insuficientes para determinar el valor real de las cuotas sociales que posee la demandada, más cuando del estudio de los avalúos se observa que ambos fueron elaborados por la misma persona, evidenciándose un conflicto de intereses al confrontarlos; que las determinaciones adoptadas obedecen al acatamiento de las facultades del juez como director del proceso, sin que sea desmesurada dicha decisión cuando ninguno de los avalúos aportados son idóneos para determinar el valor real de los 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 bienes; y que se realizó un análisis ponderado y racional de la situación sometida al escrutinio del fallador. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se examinó el expediente ni la insistencia en la valoración a fondo; que no se analizó que el avalúo presentado por la demandada era copia de los informes preliminares del que ella presentó; y que el Tribunal Constitucional no entendió que solo hubo una estimación y no dos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la providencia que desestimó los avalúos presentados y dispuso designar a un auxiliar de la justicia para el efecto, pues consideró que: …como el avalúo fue presentado por la parte demandante (fls. 60 a 100 C.2), a éste se le corrió traslado de conformidad como lo establece el numérala 2 de la norma antes citada e igualmente a las observaciones propuestas, observaciones realizadas y sustentadas por la apoderada de la parte pasiva con un avalúo comercial realizado por un perito avaluador…, por lo que no es
las observaciones propuestas, observaciones realizadas y sustentadas por la apoderada de la parte pasiva con un avalúo comercial realizado por un perito avaluador…, por lo que no es duda para este despacho el extremo ejecutado, si presentó avalúo comercial junto con las observaciones de la togada de la parte pasiva… En consecuencia, correspondía al despacho tomar una decisión según la información y características de los avalúos comerciales presentados por las partes demandante y demandado, decisión en la que no se tuvo en cuenta el avalúo comercial aportado por la parte actora por las siguientes razones: La primera, que en el avalúo aportado sí se relacionaron proyecciones futuras, obsérvese el ítem denominado construcción del flujo de caja…, en el cual se hace un promedio de utilidades para el año 2016, cuando el avalúo fue presentado en el año 2018, igualmente se relaciona una "sumatoria de utilidades proyectadas" para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, razón suficiente para no tener en cuenta el avalúo por no estar justificado para la fecha en que se presentó, es decir, no se pueden 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 tener en cuenta valores anteriores y presuntos futuros a la fecha de la presentación ante el despacho. Tercera, la demandada Elsa Magdalena Ballesteros Peña es socia capitalista con 13.401,00 cuotas que corresponden al 20% de las cuotas sociales de la sociedad como se observa del certificado de existencia y representación de INVERSIONES XUGAMUXI LTDA.
capitalista con 13.401,00 cuotas que corresponden al 20% de las cuotas sociales de la sociedad como se observa del certificado de existencia y representación de INVERSIONES XUGAMUXI LTDA. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de abril del año 2013…, las mismas sobre las cuales se pretende el avalúo, sin que el perito avaluador William Robledo Giraldo hiciera relación a ese porcentaje (%) en la experticia allegada…, lo que confirma que es el avalúo de la empresa y no de las cuotas sociales. Cuarto, en atención a la solicitud de que en lugar de nombrar un nuevo perito se debió requerir al auxiliar de la justicia William Robledo Giraldo, con el fin de que aclarara el peritaje rendido, dicha solicitud es improcedente por las razones anteriormente relacionadas, además, el mismo no se encontraba acompañado de la totalidad de las declaraciones e informaciones de los numerales 1 a 10 del inciso 6º del artículo 226 CGP. Razones suficientes para desestimar el avalúo presentado por la parte actora, justificándose así la decisión del despacho para nombrar un nuevo perito, atendiendo la discreta autonomía de los jueces, con el fin de valorar los elementos de convicción que requieren en este caso especial conocimientos científico, técnico, para verificar el valor real y actual de las 13.401,00 cuotas de propiedad de la demandada, experticia que deberá rendir el avaluador de la lista de los auxiliares de la justicia para esta clase de procesos, teniendo en cuenta también la diferencia significativa de valores entre los avalúos presentados $7.347.076.000,00avaluador de la lista de los auxiliares de la justicia para esta clase de procesos, teniendo en cuenta también la diferencia significativa de valores entre los avalúos presentados $7.347.076.000,00demandante y $8.689.587.600,00 - demandada, sumas que difieren en $1.342.511.600 e identificar el valor de la cuotas sociales embargadas de propiedad de la demandada. La anterior decisión se justifica teniendo en cuenta la Doctrina y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que relaciona: "(...) el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 parte, la decisión que tome; así mismo, debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si Íes halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo'… En suma, "el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericial, y es él, en últimas, quien decide si es de recibo como prueba, sobre todo teniendo presente la fundamentación de éste. " Al punto, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que: "Uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia. " En consecuencia, como para establecer el avaluó del porcentaje de las cuotas sociales se debe realizar un avalúo comercial
compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia. " En consecuencia, como para establecer el avaluó del porcentaje de las cuotas sociales se debe realizar un avalúo comercial practicado por un perito, debido a que los presentados por las partes en litigio demandante y demandado, no garantizan plena convicción del valor real de las cuotas de propiedad de la demandada en la sociedad relacionada, corresponde al despacho tomar una decisión una vez se cuente con las apreciaciones técnicas y científicas del avaluador nombrado en el auto recurrido, quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia de esta sede judicial. Baste lo dicho para mantener la providencia fustigada, sin que haya lugar a conceder el recurso subsidiario de apelación, en la medida en que el auto atacado no se encuentra enlistado en el artículo 321 del CGP, ni en normatividad especial alguna… Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una 8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 diferencia de criterio frente a la desestimación de los avalúos allegados y el nombramiento de un perito para el efecto, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o
diferencia de criterio frente a la desestimación de los avalúos allegados y el nombramiento de un perito para el efecto, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02344-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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