CSJ - STC5100-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5100-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5100-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00891-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros1 contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, Uribilde Sánchez de Peñaranda y Redex Mensajería Expresa, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite se vinculó 2 a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00108-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, igualdad y justicia» , presuntamente vulnerados por los accionados en la causa referida. 1 A través de apoderada. Pdf. 02AnexoPoder 2 Luis Soler, Gladys Miranda, Yamile Colón, Carlos Palacio y Gladys SanjueloRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00891-00
2. Narra que fue demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Héctor Sánchez Escorcia y Uribilde Sánchez de Peñaranda. Y que «[e]l 17 de febrero de 2022, (…) se acercó a una entidad financiera…a solicitar
responsabilidad civil extracontractual promovido por Héctor Sánchez Escorcia y Uribilde Sánchez de Peñaranda. Y que «[e]l 17 de febrero de 2022, (…) se acercó a una entidad financiera…a solicitar un crédito y la ejecutiva de cuentas que le atendió le dice que no era (sic) acto… porque le registraba una orden de embargo…el nombre que le reflejaba el sistema de demandante no sabía o recordaba quien era». 2.1. El asunto lo adelantó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, una vez surtidas las etapas procesales, con fallo del 20 de junio de 2019 culminó con sentencia favorable a los demandantes. Inconformes con esa determinación, el apoderado del extremo activo de dicha contienda interpuso recurso de apelación3. 2.2. El Tribunal querellado -con providencia del 10 de junio de 2020 4decidió «MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación…en el sentido de aumentar a $10.000.000 el monto de la indemnización por concepto de daño moral a favor del demandante (…) REVOCAR el numeral 5°… y en su lugar…condenar en costas a la parte vencida…CONFIRMAR los demás numerales». No condenó en costas por haber prosperado parcialmente el recurso. 2.3. Posteriormente, el Juzgado cuestionado adelantó la ejecución de la providencia. Para ello, -con auto del 17 de enero de 2022ordenó seguir adelante con la ejecución.5
parcialmente el recurso. 2.3. Posteriormente, el Juzgado cuestionado adelantó la ejecución de la providencia. Para ello, -con auto del 17 de enero de 2022ordenó seguir adelante con la ejecución.5 2.4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «toda la etapa procesal se desarrolló vulnerándole el derecho al 3 Audiencia de instrucción y juzgamiento minuto: 1:07:15 Archivo 05AudienciaInstruccionyJuzg.mp3. Pdf. C01Principal, Carpeta 01 Primera Instancia. Expediente digital 4 Aclarada en el numeral cuarto mediante auto del 11 de agosto de 2020 5 Actualmente el proceso se encuentra en trámite de remisión a los juzgados de ejecución de sentencias civiles del circuito de la ciudad de Barranquilla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00891-00 debido proceso al no ser notificado». En respaldo de su aseveración, explica que la dirección informada en el escrito de demanda no corresponde a su residencia desde el mes de junio de 2018 -allí vive su hijo-, fecha en la cual estableció su domicilio en otro sector de la ciudad de Barranquilla. Situación que «es de conocimiento del demandante que reside en el mismo lugar, temerariamente usa dirección herrada, haciendo incurrir al despacho en error6» Reprocha al Juzgado por reponer el auto del 20 de noviembre de 2018. Ello pues, «la Certificación se alimenta de datos de una guía y el juzgado según, falla porque tiene acceso a la
error6» Reprocha al Juzgado por reponer el auto del 20 de noviembre de 2018. Ello pues, «la Certificación se alimenta de datos de una guía y el juzgado según, falla porque tiene acceso a la página de REDEX mensajería, y ve que efectivamente la guía tiene el número de la casa pero, no advierte que esa guía es una copia de la entregada en el juzgado por el demandante, entonces no veo porque si su requerimiento fue en base a la aportada en el expediente lo haga razonar de forma diferente la misma por estar en otra pantalla».
3. Por lo relatado, s olicita que «se declare la nulidad del proceso en la medida estipulada por la ley ante la indebida notificación y se proceda a notificarlo nuevamente».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la referida causa. Además, exigió que se niegue el amparo constitucional deprecado.
2. El Tribunal querellado expuso que «del relato fáctico realizado por el accionante salta de bulto la improcedencia de la acción constitucional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior tomando en cuenta que en ningún momento manifiesta haber 6 Hecho Noveno de la Acción de tutela. Folio 10. Pdf 01-Demanda. Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00891-00 agotado los mecanismos de defensa legal que contempla el proceso civil, como la solicitud de nulidad presentada directamente ante el proceso
agotado los mecanismos de defensa legal que contempla el proceso civil, como la solicitud de nulidad presentada directamente ante el proceso objeto de discusión o alegarla mediante el recurso de revisión».
3. Héctor Alfonso Sánchez Escorcia y Uribilde Sánchez de Peñaranda,7 demandantes en el proceso debatido, señalaron que «el actor pretende por este medio, alegar la supuesta indebida notificación, cuando ha dejado en evidencia que los vecinos del lugar informaron del proceso, que incluso radicó una carta informando que el radicado no era correcto, pues se dirigieron al despacho para tal fin». Además, expusieron que «la solicitud de nulidad por indebida notificación alegada por el accionante debe ser tramitada por el juez natural…en el caso concreto en el juez civil».
4. Los demás8 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el gestor pretende que se decrete la nulidad del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual referenciado, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y se «proceda a notificarlo nuevamente».
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado, ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se destaca que el actor no hizo uso de las herramientas legales -solicitud de nulidad ante el juez naturalpara rebatir la supuesta indebida notificación que ahora reclamada. No obstante, al haberse dictado sentencia en el juicio debatido, la Sala observa que el accionante aún puede interponer el
supuesta indebida notificación que ahora reclamada. No obstante, al haberse dictado sentencia en el juicio debatido, la Sala observa que el accionante aún puede interponer el 7 A través de apoderado. 8 Redex Mensajería Expresa, Luis Soler, Gladys Miranda, Yamile Colón, Carlos Palacio y Gladys Sanjuelo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00891-00 recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna 9. Al respecto, e sta Corporación, en un caso similar al analizado, sostuvo que: [E]xisten mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, […] el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes ejúsdem [regla 354 y concordantes del Código General del Proceso]) con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio declarativo que les fuera instaurado como herederos determinados de su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.) (CSJ STC, 19 oct. 2015, rad. 00261-01). Reiterado CSJ STC96112018.
su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.) (CSJ STC, 19 oct. 2015, rad. 00261-01). Reiterado CSJ STC96112018.
3. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar.
2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00891-00 En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)