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CSJ - STC5100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5100-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Rosario Reales de García instauró contra el Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se conminara a la autoridad accionada, cumplir «la orden judicial de entregar la suma de $6.579.111,55 a la demandante en el término de 48 horas» en el juicio n.° 2010-00361-00. De la demanda inaugural y del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en el pleito referido, resolvió: (i) La terminación del proceso por pago total de la obligación; (ii) La entrega al acreedor de los dineros retenidos hasta laRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 concurrencia del valor liquidado y « hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación»; y, (iii) El «desembargo de los bienes de propiedad de la demandada. En

concurrencia del valor liquidado y « hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación»; y, (iii) El «desembargo de los bienes de propiedad de la demandada. En el evento de existir embargo de remanentes, póngase a disposición de la autoridad que lo requiera» (23 en. 2024). La gestora señaló que, pese a ese pronunciamiento « la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla no ha cumplido con la orden judicial» y, por ende, ha tenido «muchos obstáculos e inconvenientes para obtener el cumplimiento de la orden judicial»; por lo que estima transgredido el atributo iusfundamental reclamado. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que «la inconformidad de la tutelante obedece a que no se ha realizado el pago de los depósitos judiciales puestos a disposición de este Despacho»; sin embargo, «ordenó la entrega de dichos dineros, por lo cual es la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Barranquilla la encargada de dar trámite a la orden de pago impartida por [ese] Despacho». La Coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad resaltó que no hizo la entrega del título, por cuanto, «procedió a solicitarle a la Secretaria de Hacienda Distrital vigencia del proceso coactivo » que allí cursaba contra la demandada, empero, ante la respuesta de ese organismo del 22 de marzo hogaño, según

entrega del título, por cuanto, «procedió a solicitarle a la Secretaria de Hacienda Distrital vigencia del proceso coactivo » que allí cursaba contra la demandada, empero, ante la respuesta de ese organismo del 22 de marzo hogaño, según la cual, «ANA MARIA CALVO GUTIERREZ. (…) no registra obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Predial sobre el bien (…) con matrícula inmobiliaria 040360753», se recibió inscripción para pago de títulos de la promotora, en su calidad de cesionaria (demandante), lo que se encuentra en trámite. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras colegir, que no hubo vulneración a prerrogativa alguna, en tanto, «teniendo en cuenta la orden de embargo que pesaba sobre los dineros y el inmueble de propiedad de ANA MARIA CALVO GUTIERREZ, razón por la cual se requirió a la 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla a fin de que informara acerca de la vigencia de los embargos, recibiéndose respuesta el día 22 de marzo de 2024, en la cual se informa que se expidió la Resolución de desembargo correspondiente, y en la misma fecha, se recibió la inscripción del título para su pago, por parte de la aquí Accionante»; de ahí que, estaría «en trámite dicha solicitud, quedando desvirtuada omisión alguna por parte de la Accionada, por cuanto, previo a la entrega del título, debía resolverse el embargo que pesaba sobre los bienes de la demandada, por lo que

omisión alguna por parte de la Accionada, por cuanto, previo a la entrega del título, debía resolverse el embargo que pesaba sobre los bienes de la demandada, por lo que aplicando el precedente traído a colación, se impone denegar el amparo invocado por la Accionante». 4.- Replicó la precursora, aseverando que «la accionada se tomó atribuciones que no le corresponden y desobedeció, y lo sigue haciendo, una orden judicial», en la medida, que « se ha negado a cumplir la orden de entrega de un dinero, que fue emitida por el juez que conoce del respectivo proceso bajo pretextos que no son de recibo », ya que, « en [su] parecer no tiene ella por qué ponerse a revisar la actuación del juzgado e inmiscuirse en asuntos que no le competen. [¿]Cómo así que manda más que la Juez del proceso y contraría una orden de éste? [le] parece que desbordó su competencia e invadió terrenos que son privativos [del] Juez que dio la orden» y, que «solo vio que había una orden de embargo por jurisdicción coactiva, pero extrañamente no vio lo demás: Que [la tutelante] oportunamente [pagó] en forma completa la obligación que motivó ese embargo y que fue precisamente por eso, que la Juez del proceso [le] hizo la respectiva adjudicación del bien rematado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda n o tiene vocación éxito y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado; empero, por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- En la Litis n.° 2010-00361-00, se observa la siguiente

y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado; empero, por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- En la Litis n.° 2010-00361-00, se observa la siguiente actuación: - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barraquilla, a través de interlocutorio de 23 de enero de 2024, 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 dispuso: «PRIMERO. Modificar la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial de la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, téngase la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.579.111,55), como valor total de la obligación. SEGUNDO. Hágase entrega al acreedor de los dineros retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado y hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación.

TERCERO: Decrétese la terminación del proceso por pago total de la obligación.

CUARTO: Decrétese el desembargo de los bienes de propiedad de la demandada. En el evento de existir embargo de remanentes, póngase a disposición de la autoridad que lo requiera.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente previas las anotaciones del caso » [Derivado:

disposición de la autoridad que lo requiera.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente previas las anotaciones del caso » [Derivado:

180AutoTeminacionPago20240123.pdf, C01Principal]. - La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 16 de febrero último, consignó: «En atención a la solicitud de entrega de depósitos judiciales incoada por la cesionaria de la parte demandante señora ROSARIO REALES DE GARCIA, nos permitimos informar que revisado el expediente se observa en el cuaderno 01 Primera Instancia/ C01 Principal/ los siguientes memoriales: -109: Oficio No. GGI-OC-RO-20220090680, en el que la Alcaldía Distrital de Barranquilla comunica lo ordenado mediante resolución No. GGI-OC4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 RE-20220003766 de fecha 07 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se ordena embargo de sumas de dineros” y que ordenó embargó en concurrencia dentro del proceso con radicación No. 08001310301020100036100 -111: Oficio QUILLA 22-231328 del 29 de septiembre de 2022, que comunica la Resolución 20220003765, e informa que se decretó el embargo del bien inmueble identificada con Matricula inmobiliaria No. 040-360753 de propiedad de la señora ANA MARIA CALVO GUTIERREZ.

comunica la Resolución 20220003765, e informa que se decretó el embargo del bien inmueble identificada con Matricula inmobiliaria No. 040-360753 de propiedad de la señora ANA MARIA CALVO GUTIERREZ. -114: Auto de fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia acoge el embargo decretado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla respecto del bien inmueble que aquí se encuentra cautelado de propiedad de la demandada. Por lo anterior, no es posible generar orden de pago alguna, hasta que se obtenga respuesta sobre la vigencia de la medida decretada en el proceso coactivo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla» [Derivado: 183ConstanciaSecretarial20240216.pdf, ibídem]. - Luego, mediante oficio n.° 7928 del 24 de febrero de 2024 dirigido a la Secretaria de Hacienda Distrital, solicitó informe sobre el estado actual de las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado, a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que se encontraran a cargo de Ana María Calvo Gutiérrez y envió correo electrónico de remisión [Derivados:184 y 185, ib.]. - La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de oficio circular de 22 de marzo de los corrientes, contestó: «ANA MARIA CALVO GUTIERREZ. (…) no registra obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Predial sobre el bien (…) con matrícula inmobiliaria 040-360753» [Derivados 188 a 190 eiusdem].

corrientes, contestó: «ANA MARIA CALVO GUTIERREZ. (…) no registra obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Predial sobre el bien (…) con matrícula inmobiliaria 040-360753» [Derivados 188 a 190 eiusdem]. - La Oficina de Ejecución expidió constancia secretarial de entrega 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 y orden de pago del título n.° 416010005185762, por valor de $6’579,111.55 a favor de Rosario Reales de García [Derivados 192 y 193 ib.]. Aunado a lo anterior, en el presente paginario se dejó «constancia» de la entrega del depósito judicial echado de menos por la censora, el 15 de abril de 2024 y pagado con cheque de gerencia a su nombre. 1.2.- Lo relatado permite concluir que, si bien, para cuando se emitió el fallo constitucional de primer grado (9 abr. 2024), el «título de depósito judicial» no había sido «entregado» a la impulsora, esa situación varió en el curso de la segunda instancia, en la medida que Rosario Reales retiró el cheque de gerencia proporcionado por el Banco Agrario (15 abr.) con el importe completo que anhela en este especial instrumento. Significa entonces, que, cualquier mandato en ese sentido resultaría inane, ante la circunstancia que acaba de referirse, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Sobre dicho tópico esta Corporación ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes

sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la

STC132462021, STC1956-2022 y STC203-2024).

También La Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (Negrilla Adrede). 2.- Respecto a las manifestaciones de la precursora, expresadas en

accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (Negrilla Adrede). 2.- Respecto a las manifestaciones de la precursora, expresadas en el «escrito de impugnación», según las cuales, la Coordinadora de la Oficina de Ejecución reprochada no tenía «porqué ponerse a revisar la actuación del juzgado e inmiscuirse en asuntos que no le competen. ¿Cómo así que manda más que la Juez del proceso y contraría una orden de éste? [le] parece que desbordó su competencia e invadió terrenos que son privativos [del] Juez que dio la orden», basta precisar que, en virtud de lo consagrado en los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso, el juzgado cognoscente en el auto de terminación del ejecutivo, resolvió: «CUARTO: Decrétese el desembargo de los bienes de propiedad de la demandada. En el evento de existir embargo de remanentes, póngase a disposición de la autoridad que lo requiera» (23 en. 2024); por lo que, era deber de la secretaria auscultar si existían remanentes y proceder conforme a tales preceptos, sin que ello comporte vulneración a garantía alguna. 3.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada; empero, por lo aquí discurrido.

DECISIÓN

7Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00180-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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