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CSJ - STC5102-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5102-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5102-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Botero Ortiz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto nº 2013-00173-00.

ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso supuestamente vulnerada por la autoridad acusada, al interior del juicio, por no entregarle los títulos de depósito judicial correspondientes al embargo yRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 2 retención de unos cánones de arrendamiento y la supuesta tardanza en programar el remate.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio. 2.1. En providencia del 18 de febrero de 2021, el juzgado «declaró la imposibilidad de realizar (el remate) al advertirse que los avalúos comerciales perdieron su vigencia, habida cuenta que fueron presentados desde hace más de un año conforme lo dispone la norma procesal».

juzgado «declaró la imposibilidad de realizar (el remate) al advertirse que los avalúos comerciales perdieron su vigencia, habida cuenta que fueron presentados desde hace más de un año conforme lo dispone la norma procesal». 2.2. El 9 de abril de 2021 el funcionario de conocimiento informó a las partes los títulos judiciales que obran dentro del ejecutivo, según constancia secretarial. Lo anterior en cumplimiento de la orden proferida el 10 de febrero pasado. 2.3. En decisión de la misma fecha, el juzgado dispuso oficiar al Área Metropolitana de Bucaramanga para que, a costa del accionante, expidiera los avalúos actualizados de los bienes embargados.

3. Se deduce de lo expuesto que lo pretendido por el accionante es que se le entreguen los dineros depositados y que se señale fecha para la subasta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , tras hacer un recuento deRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 3 las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina la salvaguarda, precisó que mediante providencia de 9 de abril de 2021 autorizó el retiro de los títulos judiciales en cumplimiento de la orden proferida el 10 de febrero de 2021.

Adicionalmente, indicó que en la misma fecha, dispuso oficiar al Área Metropolitana de Bucaramanga para que, a costa del accionante, expidiera los avalúos actualizados de los inmuebles. Por lo anterior, afirma que su actuar no ha vulnerado

oficiar al Área Metropolitana de Bucaramanga para que, a costa del accionante, expidiera los avalúos actualizados de los inmuebles. Por lo anterior, afirma que su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que se ha dado el impulso procesal de acuerdo con las normas vigentes y con respeto de las garantías de las partes. Adicionalmente, indica que para la fecha no se encuentra solicitud pendiente de trámite, a pesar de las constantes peticiones del accionante dentro del litigio.

2. Hernán Darío Villarraga Hurtado y Nancy Larios Quijano, en calidad de demandados en el ejecutivo referenciado se opusieron a la tutela presentada, aduciendo que la misma no puede sustituir el trámite ordinario.

Además, manifestaron que en lo atinente a Hernán Darío Villarraga, se inició el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante desde 2019, por lo que «el proceso debe estar suspendido, hasta que se resuelva en el Tribunal, si tengo o no la calidad de comerciante». Finalmente, expresaron que si bien los precios de los predios no están actualizados, la venta forzada no podrá realizarse en la medida en que se encuentra enRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 4 curso la insolvencia, dentro de la cual se ordenó la suspensión de los juicios compulsivos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la tutela, tras considerar que no existe mora judicial en el actuar del juzgado accionado y que no se configura una vulneración del debido proceso al requerir la

suspensión de los juicios compulsivos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la tutela, tras considerar que no existe mora judicial en el actuar del juzgado accionado y que no se configura una vulneración del debido proceso al requerir la actualización de los precios de los inmuebles para adelantar la subasta. Destacó que la supuesta demora en que ha incurrido el juzgado se desvirtúa al verificar que lo solicitado por el accionante en correos electrónicos de fechas 07 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021, se atendieron en providencia de 10 de febrero de 2021, mediante la cual se requirió, entre otras, que se consignaran en la cuenta del juzgado y a órdenes del proceso, los cánones de arrendamiento como resultado de la medida cautelar impuesta. Consecuencia de lo anterior, precisa, es que en actuación de 09 de abril de 2021 se autorizó el retiro de los títulos judiciales. Finalmente, en cuanto a la actualización de los avalúos, afirma que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las partes, garantizando que la almoneda se efectúe por un valor justo. IMPUGNACIÓN La formuló el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y complementando que elRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 5 fundamento de su acción no es la mora procesal sino la falta de materialización de lo ordenado en el ejecutivo, afirma que «no es como lo considera el Tribunal, que basta con proferir autos o actuaciones, sino la efectiva materialización o realización de tales, pues la ley termina convertida en rey de burlas, como en el caso presente».

«no es como lo considera el Tribunal, que basta con proferir autos o actuaciones, sino la efectiva materialización o realización de tales, pues la ley termina convertida en rey de burlas, como en el caso presente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso, por la no implementación de las actuaciones que permitan la entrega de los cánones de arrendamiento en cumplimiento de la medida de embargo y la no programación del remate.

2. De los requisitos generales de procedibilidad.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse al momento de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado,Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 6 en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

6 en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Resalta la Sala. Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o

el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). Negrilla fuera del texto.

3. El caso concreto.

Con fundamento en las anteriores premisas, del pertinente análisis de la queja constitucional, confrontadaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 7 con la información proporcionada por la autoridad querellada y la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será en razón a la ausencia de vulneración del derecho invocado. 3.1. En efecto, la presente reclamación se motiva en el hecho de que el accionado no produjera « las determinaciones judiciales que perentoriamente hagan cumplir la medida cautelar birlada y posibiliten la actualización de los correspondientes avalúos », sin embargo, frente a la primera solicitud en comento, el juzgado en providencia de 9 de abril de 2021, autorizó el retiro de los títulos judiciales, según constancia secretarial de 07 de abril del mismo año. Lo anterior en cumplimiento de la orden proferida dentro del proceso de fecha 10 de febrero del hogaño.

títulos judiciales, según constancia secretarial de 07 de abril del mismo año. Lo anterior en cumplimiento de la orden proferida dentro del proceso de fecha 10 de febrero del hogaño. En cuanto a la segunda petición planteada por el querellante, el 09 de abril de 2021 dentro del ejecutivo se dispuso oficiar al Área Metropolitana de Bucaramanga para que, a costa del accionante, expidiera los avalúos actuales de los predios objeto de remate. 3.2. De lo descrito se desprende que la actuación procesal al interior del pleito censurado por el accionante, no refleja dilación alguna por parte del estrado accionado, pues se pronunció oportunamente sobre lo solicitado. Por tanto, la Corte no observa que el juzgado haya asumido una actitud dilatoria y tampoco que, en la emisión de las providencias para impulsar la actuación, hubiera incurrido en desafueroRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 8 susceptible de corrección a través de esta excepcional vía jurídica. Así las cosas, no se aprecia un actuar de parte del juzgado accionado que imponga otorgar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho está dando el impulso necesario dentro del ejecutivo y no se advierte una actuación omisiva desconocedora de sus derechos fundamentales.

4. Conclusión.

Se avalará la desestimación del auxilio implorado, toda vez que la controversia planteada por el actor, no amerita la

dentro del ejecutivo y no se advierte una actuación omisiva desconocedora de sus derechos fundamentales.

4. Conclusión.

Se avalará la desestimación del auxilio implorado, toda vez que la controversia planteada por el actor, no amerita la intervención del fallador constitucional, en tanto no se advierte que por acción u omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 68001-22-13-000-2021-00166-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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