CSJ - STC5102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5102-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Restrepo Pareja contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín, extensiva a la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó 1 a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2020-00176-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 1 Incluidos los herederos de Carlina Restrepo Ruiz, Luz Amalia, Gonzalo Ismael, Aurelio, Ovidio, Álvaro Restrepo Restrepo, Gustavo Eduardo, Fabio, Jhon Jairo, María Fabiola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin de la Cruz Restrepo Sánchez, Alba Doris, Liliam del Socorro, Jorge Alberto, Carlos Mario, Juan Fernando, Ana Isabel, Luis Eduardo Restrepo Valencia, Diego Alejandro, Carlos Mauricio Duque Restrepo, Santiago López Ortega, María Norma Restrepo Vélez, Juan Guillermo, Álvaro, Camilo de Jesús Restrepo Mira, Rocío Puerta de Zuluaga, María Nury Puerta
Mauricio Duque Restrepo, Santiago López Ortega, María Norma Restrepo Vélez, Juan Guillermo, Álvaro, Camilo de Jesús Restrepo Mira, Rocío Puerta de Zuluaga, María Nury Puerta de Galdós, Aracelly Restrepo Vélez, Francisco Alberto Restrepo Vélez, Rubí Patricia Restrepo Valencia, Pablo Emilio, Ana Graciela, Juan Bautista, Pedro Nel, Surama, Nepomuseno, Carlos Enrique, Jesús Emilio, Martha Cecilia, Horacio Restrepo Velásquez, Stella del Socorro Restrepo de Ruíz y Daniel Restrepo Zea.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00
2. Narró que en el despacho accionado se adelanta proceso de sucesión intestada de la causante Carlina Restrepo Ruiz, en el cual, con auto interlocutorio del 9 de octubre de 20202 se «reconoció como herederos en representación del señor RAMÓN EMILIO RESTREPO RUIZ -hermano de la causantea los señores GUSTAVO EDUARDO, FABIO, JHON JAIRO, MARIA FABIOLA, FANNY DE JESUS y SAÚL ELKIN DE LA CRUZ RESTREPO SÁNCHEZ».3
2.1. El juzgado querellado -con auto del 6 de julio de 2021-4 negó la solicitud realizada por el apoderado del accionante y sus hermanos, «tendiente a ser reconocidos como herederos por representación de su padre señor MARIO RESTREPO SÁNCHEZ, hijo fallecido del señor RAMÓN EMILIO RESTREPO RUIZ
accionante y sus hermanos, «tendiente a ser reconocidos como herederos por representación de su padre señor MARIO RESTREPO SÁNCHEZ, hijo fallecido del señor RAMÓN EMILIO RESTREPO RUIZ hermano de la causante la señora CARLINA RESTREPO RUIZ, lo anterior por cuanto la presente sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, vale decir, sobrinos, pues para la época del fallecimiento de la señora RESTREPO RUIZ, ninguno de sus hermanos se encontraba vivo, y esta decantado por la jurisprudencia que en el cuarto orden hereditario no existe la figura de la representación, que es lo que se pretende». 2.2. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la autoridad judicial cuestionada, el 13 de agosto de 2021 5, mantuvo su postura y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, la Corporación cuestionada con providencia del 26 de enero de los corrientes6, confirmó la decisión impugnada. 2.3. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que las decisiones del juzgado accionado «se apoyan en una 2 Notificado en estado No. 106 del 14 de octubre de 2020 3 Hermanos de Mario Restrepo Sánchez -padre del accionante4 Folio 644. Expediente digital. 5 Folios 660 a 678. Expediente digital 6 Folios 999 a 1016. Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00
4 Folio 644. Expediente digital. 5 Folios 660 a 678. Expediente digital 6 Folios 999 a 1016. Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 sentencia que propone hipótesis diferentes a las planteadas y donde si sería imposible la aplicación del fenómeno de la Representación; pero, en este caso, sí se reconocieron a los hijos de RAMÓN EMILIO RESTREPO RUIZ, y no se incluyó a MARIO DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, se tendrá que incluir en aplicación al derecho a la igualdad; de contera, como… no alcanzó a manifestarse, viene su descendencia a reclamar lo que a éste le corresponde, so pena de la violación directa de la ley sustancial y de principios y derechos de orden constitucional».
3. Solicita que se ordene al «JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la negatoria de reconocimiento de los herederos por representación del señor MARIO DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, dentro del término que se considere pertinente y readecúe el trámite a la nueva situación procesal».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín, defendió la legalidad de su actuación y resaltó que esta fue confirmada por el ad quem.
2. El Tribunal querellado, remitió el link del trámite
Oralidad de Medellín, defendió la legalidad de su actuación y resaltó que esta fue confirmada por el ad quem.
2. El Tribunal querellado, remitió el link del trámite surtido en segunda instancia. Y manifestó que se atiene «…al proveído que la motivó, en el cual se expusieron ampliamente sus fundamentos legales y jurisprudenciales». Además, señaló que «la acción de tutela no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes, … en la providencia objeto de cuestionamiento se apuntaló en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso».
3. Rocío Puerta de Zuluaga -vinculadadescorrió el traslado a través de abogado que afirmó ser vocero judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 de ésta. Sin embargo, no aportó el poder especial que acreditara dicha calidad.
4. Los demás7 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el promotor con ocasión del auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de enero de 2022, con el cual se confirmó el proveído dictado el 6 de julio de 2021, que negó el reconocimiento del accionante -y sus hermanoscomo herederos de Mario de Jesús Restrepo Sánchez 8. Ello pues,
reconocimiento del accionante -y sus hermanoscomo herederos de Mario de Jesús Restrepo Sánchez 8. Ello pues, aduce que se incurrió en un defecto «por desconocimiento e inaplicación de la ley sustancial» . Amén que se reconoció como herederos por representación de su abuelo Ramón Emilio Restrepo Ruiz, a los señores Gustavo Eduardo, Fabio, Jhon Jairo, María Fabiola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin de la cruz Restrepo Sánchez.
2. Se observa que la Corporación accionada, en la providencia citada, señaló los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por expresar que «el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los señores Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida 7 Luz Amalia, Gonzalo Ismael, Aurelio, Ovidio, Álvaro Restrepo Restrepo, Gustavo Eduardo, Fabio, Jhon Jairo, María Fabiola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin de la Cruz Restrepo Sánchez, Alba Doris, Liliam del Socorro, Jorge Alberto, Carlos Mario, Juan Fernando, Ana Isabel, Luis Eduardo Restrepo Valencia, Diego Alejandro, Carlos Mauricio Duque Restrepo, Santiago López Ortega, María Norma Restrepo Vélez, Juan Guillermo, Álvaro, Camilo de Jesús Restrepo Mira, María Nury Puerta de Galdós, Aracelly Restrepo Vélez, Francisco Alberto Restrepo Vélez, Rubí Patricia Restrepo Valencia, Pablo Emilio, Ana Graciela, Juan Bautista, Pedro Nel, Surama,
María Nury Puerta de Galdós, Aracelly Restrepo Vélez, Francisco Alberto Restrepo Vélez, Rubí Patricia Restrepo Valencia, Pablo Emilio, Ana Graciela, Juan Bautista, Pedro Nel, Surama, Nepomuseno, Carlos Enrique, Jesús Emilio, Martha Cecilia, Horacio Restrepo Velásquez, Stella del Socorro Restrepo de Ruíz y Daniel Restrepo Zea. 8 Hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, hermano de la causante-Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 María Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, descendencia del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la de cujus, pueden ser reconocidos, como lo pidieron los primeros, en representación de su abuelo y los últimos, en representación de su progenitor, en la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz…». En respaldo, expuso que «[E]l Código Civil en sus artículos 1041 a 1043, el último modificado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982, disponen en su orden, que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación, última que constituye una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder… es entonces una
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder… es entonces una institución jurídica que permite al hijo o hijos recoger la cuota herencial que correspondía a su padre o a su madre, quienes por razones legales no pueden hacerlo». 2.1. En esa misma línea, sostuvo que «[E]l representante debe ser siempre descendiente del representado. Por definición, la representación no se da sino en relación con la descendencia de los hijos y con la descendencia de los hermanos. En el sistema del Código (…), se restringía el derecho a la descendencia legítima. Así lo establecía de manera perentoria el artículo 1043 (…), criterio que vino a ser modificado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982, norma según la cual se tiene la representación para el caso de los hermanos y los hijos sin consideración a su legitimidad, y se extiende a toda la descendencia de ellos, también sin consideración a si son legítimos o extramatrimoniales». Asimismo, indicó que «el representante adquiere el carácter de heredero. Esta característica fluye del texto mismo de la definición, por cuanto el inciso 1° del artículo 1041 del Código Civil así lo prevé al establecer que hay dos formas de suceder: por derecho personal y por representación, la que se da cuando el representado no quiere o no puede heredar. No puede cuando ha fallecido o ha sido declarado indigno, y no quiere cuando no acepta la herencia…el carácter de heredero proviene directamente de la
se da cuando el representado no quiere o no puede heredar. No puede cuando ha fallecido o ha sido declarado indigno, y no quiere cuando no acepta la herencia…el carácter de heredero proviene directamente de la ley, lo cual está hoy en día previsto en la ley 29 de 1982».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 2.2. En cuanto a las condiciones para la representación, resaltó que es necesario que «el representado, esto es el heredero inmediato, no haya recibido la herencia, lo cual puede ocurrir porque ha fallecido antes de recibirla porque mediante sentencia pierde su vocación hereditaria, que por sentencia se le declara indigno antes de recibir la herencia o, finalmente, porque repudia la herencia…Que el representante, esto es el heredero no inmediato reúna los requisitos legales para suceder al representado (heredero inmediato); es decir, que sea heredero de este. […] Que los grados de parentesco intermedio estén vacantes. […] Todo esto, porque en el ámbito del fenómeno de que se trata, el representante no es sucesor del representado, sino tan solo del causante, desde luego, que han padecido eclipse todos los grados que se interponían entre este y quien le sucede por representación, el cual se constituye entonces en su causahabiente inmediato». 2.3. A renglón seguido, destacó que «[D]e la lectura de los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil, se extrae que el orden para suceder está determinado de la siguiente manera: en el primer orden están los descendientes de grado más próximo, quienes
artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil, se extrae que el orden para suceder está determinado de la siguiente manera: en el primer orden están los descendientes de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos; el segundo constituido por los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge; en el tercer orden suceden al causante sus hermanos, su cónyuge y los sobrinos por derecho de representación; el cuarto lo conforman los hijos de sus hermanos y el quinto lo integra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Nótese como los órdenes hereditarios son consecutivos, pero a su vez excluyentes, lo que quiere decir, que se pasa de un orden a otro cuando está vacante totalmente el anterior, no otra cosa puede entenderse de dicha normativa, por cuanto cada artículo supedita su aplicación a que el orden previamente enunciado esté vacío, es decir, que no pueda ser aplicable». Además de lo anterior, exaltó que «…diverso es el modo de suceder cuando de la representación se trata, o cuando en la calidad de sobrinos del tío se hereda por el cuarto orden hereditario, pues por la representación legal en el tercer orden, la distribución de la herencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 por estirpes, esto es, por iguales partes respecto de la porción correspondiente al representado, a diferencia del cuarto orden sucesoral, en el que todo el patrimonio se distribuye por cabezas, por fuera de los alcances probatorios de la calidad que se alega, pues en
correspondiente al representado, a diferencia del cuarto orden sucesoral, en el que todo el patrimonio se distribuye por cabezas, por fuera de los alcances probatorios de la calidad que se alega, pues en la representación, se debe acreditar esta y demostrar la causa que le da origen, es decir, la premuerte, la indignidad, incapacidad, repudiación o exclusión expresa sin disposición testamentaria. A lo que se aúna, en otro orden de cosas, que los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados». 2.4. Por lo expuesto, concluyó que «[…] los proveídos recurridos, […] deben ser confirmados, pues, … la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d.), se adelanta en el cuarto orden hereditario, en la medida que la citada no tenía descendientes (primer orden), sus padres (segundo orden, cónyuge o compañero permanente) y hermanos (tercero orden) están fallecidos y sólo le sobreviven algunos de sus sobrinos, quienes comparecen directamente al proceso por estar vacante totalmente el orden anterior conformado por sus hermanos, que de haber estado vivos para el momento en que ésta falleció hubieran podido heredar a su hermana (…). Debe quedar claro que la figura aludida fue excluida para el cuarto orden hereditario y en ese sentido ninguno de los solicitantes (hijos de sobrinos de la causante) pueden ser reconocidos en representación de sus progenitores».
3. De lo transcrito, esta Sala Civil -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de
reconocidos en representación de sus progenitores».
3. De lo transcrito, esta Sala Civil -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00 para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio9. 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente10 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas,
contraevidente del material probatorio9. 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente10 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun. rad. 2019-01590-00 reiterada en STC 8884debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun. rad. 2019-01590-00 reiterada en STC 88842020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras). 9 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916-2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C-102 de 205, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009). 10 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021 entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00
4. Sumado a lo anterior , en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad natural del asunto11.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad natural del asunto11.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454 15 de jul. 2020); y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por
4454 15 de jul. 2020); y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en STC2462-2021. 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00931-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)