CSJ - STC5102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5102-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 (Aprobada en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Arturo Donoso Ubaque instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-06380. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades querelladas «(…) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral (…) y permitir que pueda ejercer mi defensa material y técnica por medio del Defensor Público que me fue asignado por la Defensoría del Pueblo, como corresponde », puesto que la acción ya había prescrito y lo resuelto por el ad quem no se le notificó. Del pliego inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital condenó a Carlos Arturo Donoso Ubaque aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 50 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor (19 sep. 2023).
Conocimiento de esta capital condenó a Carlos Arturo Donoso Ubaque aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 50 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor (19 sep. 2023). Señaló el actor, que el apoderado asignado apeló dicha determinación dos días después emitida, con el fin de solicitar la suspensión de la ejecución de la pena, dado que, «había abonado más del 70% de la obligación» . Sin embargo, en auto de 12 de octubre de ese año, el despacho no accedió a su petición y concedió la alzada ante el superior. Manifestó que debido a la falta de comunicaciones revisó la página de la Rama Judicial y encontró que, en proveído de 6 de diciembre anterior, el superior se abstuvo de resolver el recurso y pronunciarse sobre el escrito que presentó, en tanto no atacó los fundamentos de la sentencia. Por lo anterior, requirió a la secretaria de dicha Colegiatura copia de la «notificación» o convocatoria a la audiencia, a lo que le respondió que, «(…) no existe registro multimedia de la actuación, y que la misma fue notificada a las partes intervinientes el 7 de diciembre de 2023 con oficio T11 -3623-RAGB y por estado el 18 de enero de 2024». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «se abstuvo de resolver el aludido medio de impugnación mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, por falta de sustentación, determinación contra la cual el accionante no interpuso el recurso de reposición (…)».
abstuvo de resolver el aludido medio de impugnación mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, por falta de sustentación, determinación contra la cual el accionante no interpuso el recurso de reposición (…)». La Secretaria de dicha Magistratura afirmó que, mediante oficio, «(…) notificó a la totalidad de sujetos procesales intervinientes el auto precitado; concretamente al accionante DONOSO UBAQUE a través del correo electrónico carlosadonoso@yahoo.com, y su defensor, doctor JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA al abogadoslitigantes1@yahoo.es (anexo archivo PDF “005.1TrazabilidadNotificacionAutoInterlocutorio06Dic2023Rad2017-06380-01”). Siendo el interlocutorio de 06 de diciembre de 2023 susceptible del recurso de reposición, se notificó por ESTADO el 18 de enero del año en curso (…)». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá relató lo acontecido en la causa objetada y dijo que «(…) el defensor del acusado, en realidad, no apeló la sentencia condenatoria, pues ni se pronunció en ese sentido en forma expresa ni atacó los fundamentos que sustentan la decisión y, mucho menos, mostró la presencia de yerros en su motivación, sino que se limitó, en su lugar, a solicitarle al a quo dar por finalizada la actuación argumentando que el acusado suscribió un acuerdo de pago con la DIAN(…)».
sino que se limitó, en su lugar, a solicitarle al a quo dar por finalizada la actuación argumentando que el acusado suscribió un acuerdo de pago con la DIAN(…)». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso al amparo, debido a que, «(…) no se cumplen los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales». La Fiscalía 128 seccional destacó que «(…) siempre se les notificó las decisiones tomadas en cada sede judicial pudiendo hacer uso de los medios jurídicos para presentar sus desacuerdos». La Procuradora 55 Judicial Penal II aseveró que, «(…) la acción no se encontraba prescrita y de otra, no se utilizaron los mecanismos ordinarios para atacar las decisiones que se señalan como vulneratorias de derechos fundamentales». Jorge Orlando Rubiano Carranza - defensor público en el proceso penal - reiteró los planteamientos de la demanda tuitiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el precursor «(…) no acudió a los mecanismos idóneos para plantear el debate que ahora propone mediante esta acción constitucional. Por una parte, en lo atinente a la prescripción de la acción debió alegarlo en el recurso de la alzada y en cuanto a la inconformidad con el auto del 6 de diciembre de 2023, tuvo la posibilidad de promover reposición, pero no lo hizo». 2.- El accionante replicó, aduciendo que no es cierto que no hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para atacar la resolución
no lo hizo». 2.- El accionante replicó, aduciendo que no es cierto que no hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para atacar la resolución reprochada, ya que, «mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2023, se 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 allegó al magistrado ponente (…) las pruebas pertinentes y la solicitud de prescripción por pago de la obligación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que el memorialista desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, Carlos Arturo Donoso busca que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones emitidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Empero, tales anhelos no están llamados a prosperar porque no utilizó adecuadamente los instrumentos ordinarios de defensa a su disposición. Se hace tal afirmación, porque, si bien, a través de su «defensor público» formuló recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 19 de septiembre de 2023, no lo sustentó dentro de los cinco (5) días siguientes; en su lugar, pidió la «suspensión de términos de la sentencia» y la finalización del pleito, en atención al acuerdo de pago que suscribió con la DIAN. Adicionalmente, en interlocutorio de 6 de septiembre de ese año, el
en su lugar, pidió la «suspensión de términos de la sentencia» y la finalización del pleito, en atención al acuerdo de pago que suscribió con la DIAN. Adicionalmente, en interlocutorio de 6 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso, por cuanto «no atacó los fundamentos que sustentan la decisión y, mucho menos, mostró la presencia de yerros en su motivación (…) », resolución que Carlos Arturo no recurrió en reposición. Esta Corporación tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC2144-2024. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales
no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC2144-2024). 1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00529-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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