CSJ - STC5103-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5103-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5103-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Claudia Ximena López Rondón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de unión marital de hecho de radicado 2017-00982-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Narró que demandó a los herederos determinados de
Jhony Alonso Orjuela Pardo (Q.E.P.D.), - Lina Mayerly, Juan David y Luisa Fernanda Orjuela Rueda, y Yesid Camilo Orjuela Alarcón-, y a Bertha Cecilia Rueda Bossa, y demás herederos indeterminados, con el fin de que se declare que entre ésta y el causante «existió una unión marital de hecho» queRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 2 inició en julio de 2008 y finalizó el 20 de octubre de 2016.
entre ésta y el causante «existió una unión marital de hecho» queRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 2 inició en julio de 2008 y finalizó el 20 de octubre de 2016. Asimismo, que «existió una sociedad patrimonial entre [los] compañeros permanentes»1. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado de Familia de Funza -en audiencia del 14 de septiembre de 2019resolvió «[negar] las pretensiones de la demanda […]». Inconforme, la actora que interpuso recurso de apelación2. 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca -con proveído del 17 de noviembre de 2020 resolvió «declarar nulo todo lo actuado en el proceso a partir, inclusive, de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 […]». Y ordenó la integración al extremo pasivo de Bertha Cecilia Rueda Bossa3. Por lo que el asunto regresó al Despacho de origen. 2.2. En cumplimiento de lo preceptuado, el Juzgado reinició el trámite y notificó a la señora Rueda Bossa, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, «indicando […] “ya que como quedó demostrado con las pruebas que legalmente se solicitaron, decretaron y practicaron, la imposibilidad fáctica y jurídica de que hubiera existido” una relación marital de hecho entre aquella y
[…] “ya que como quedó demostrado con las pruebas que legalmente se solicitaron, decretaron y practicaron, la imposibilidad fáctica y jurídica de que hubiera existido” una relación marital de hecho entre aquella y Jhony Alonso Orjuela Pardo» […]»4.Frente a ello, la tutelante considera que lo reseñado es el planteamiento de una excepción de mérito. Señalamiento que el Juzgado negó, por lo que impetró incidente de nulidad, con base en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. 2.3. E l juez de primer grado, al resolver el incidente propuesto, con auto del 9 de junio de 2021 declaró «infundado el incidente de nulidad, indicando que la manifestación de la 1 Folios 359 a 362 del archivo PDF «2528631100012017098200_T10». 2 Folios 15 a 17 del archivo PDF «pagina 1003 al 1035». 3 Folios 88 a 90 del archivo PDF «03. Página 201 a 301». 4 Folios 7 a 10 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 3 demandada no es una excepción de mérito innominada». Contra la anterior resolución, la actora interpuso remedio horizontal. Sin embargo, el Tribunal cuestionado en providencia del 16 de diciembre de 2021 confirmó lo dictado por el a quo5. 2.4. Surtido el trámite de rigor, en auto del 7 de febrero de 2022, el Despacho programó para el 21 de abril siguiente,
de diciembre de 2021 confirmó lo dictado por el a quo5. 2.4. Surtido el trámite de rigor, en auto del 7 de febrero de 2022, el Despacho programó para el 21 de abril siguiente, la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. Así las cosas, en dicha diligencia, el Juzgado accionado determinó «declarar fundadas las excepciones presentadas por la parte pasiva […]», y «neg[ó] las pretensiones de la demanda […]». Inconforme con ello, la tutelante impetró el remedio de alzada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo6. 2.5. Así las cosas, por vía de tutela, la accionante resalta que al haber una nueva parte en el proceso, «esto es una nueva demandada con todas las garantías procesales, igual la parte demandante goza de las mismas garantías consagrada en la norma, dado que se estaría violando las etapas procesales posteriores a la contestación de la demanda de poder ejercer el derecho a la contradicción solicitando nuevas pruebas, o mejor adicionales […]».
3. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, con la cual se confirmó la determinación del 9 de junio de esa misma anualidad, al interior del trámite incidental cumplido en el juicio de marras.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 5 Ibídem. 6 Archivo PDF «45ActaAudienciaSentenciaApelada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 5 Ibídem. 6 Archivo PDF «45ActaAudienciaSentenciaApelada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 4
1. El Juzgado de Familia de Funza manifestó que «que en el proceso se le ha impartido el trámite formal que corresponde acatando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la prueba y acceso a la administración de justicia», por lo que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora, con ocasión del auto dictado el 16 de diciembre de 2021, que confirmó el proveído del 9 de junio de esa anualidad. Ello pues, aduce que las afirmaciones realizadas en la contestación de la demandada, Rueda Bossa, corresponden a la presentación de una excepción de mérito. Por lo tanto, debieron los jueces de instancia correrle el traslado para exponer las pruebas pertinentes.
2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Tunja, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, con fundamento en las normas que regulan las nulidades procesales, remarcó que «la interpretación que la demandante pretende se haga de la contestación que hizo la cónyuge supérstite no puede ser de recibo, no puede darse tal alcance a la
las nulidades procesales, remarcó que «la interpretación que la demandante pretende se haga de la contestación que hizo la cónyuge supérstite no puede ser de recibo, no puede darse tal alcance a la postura de la convocada al contestar el libelo, pues de la lectura del referido texto se desprende con claridad que no tiene aquel ese propósito que, aunque ella se opone a la prosperidad de las pretensiones, no hay en su pronunciamiento una formulación ni tácita ni expresa de una excepción de mérito». Además, señaló que a dicha conclusión arribó la demandada, «máxima interprete de su intervención, [que]Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 5 viene a ratificar al pronunciarse sobre la nulidad formulada, en donde aduce que no había propuesto ella ningún tipo de excepción, ni pidió la práctica de ninguna prueba». 2.1. En ese orden, indicó que las nulidades se declaran en la medida que estén señaladas «en el artículo 133 del C.G.P., y tratándose de pruebas, en el caso señalado en el artículo 29 de [la] Carta Política, esto es, cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso, de manera que las demás irregularidades del proceso se sanean cuando no son reclamadas oportunamente por los mecanismos que la ley procesal prevé, según lo ordena el parágrafo de la norma ibídem». Y anotó que, aunque «el artículo 370 del C.G.P., dispone que, luego de corrido el traslado de la demanda a la parte demandada, si aquella propone excepciones de mérito se correrá
dispone que, luego de corrido el traslado de la demanda a la parte demandada, si aquella propone excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por 5 días para que “pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”, esa nueva oportunidad de solicitud de pruebas está condicionada a que el comportamiento procesal de la demandada sea la formulación de excepciones de mérito, que en el caso se dejó establecido aquella no elevó». En ese sentido, sostuvo que cuando la apelante «insiste en que la convocada propuso una excepción de mérito y por ello se cumplía el presupuesto del artículo 370 para que se le corriera un nuevo traslado tendiente a decretar pruebas, lo cierto es que proponer una excepción de fondo implica el formular: “hechos que se dirigen contra lo sustancial del litigio, o sea contra las pretensiones del actor, para desconocer el nacimiento de su derecho o la relación jurídica o para afirmar su extinción, o para que se modifique parcialmente». Afirmación que encontró fundada en fallo de esta Sala7. 2.2. Bajo ese entendido, referenció que «ello es así porque cuando el demandado introduce hechos nuevos tendientes a destruir la pretensión del extremo actor, es que resulta procedente otorgar un nuevo término para que éste solicite pruebas que le permitan repeler el ataque de su contraparte, circunstancia que no acaece en el presente caso, en el
7 Gaceta Judicial, Tomo LIX, pág. 406.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 6 que la convocada no sólo no propuso excepciones de mérito, sino que tampoco solicitó medios de convicción y afirmó estar conforme con las ya practicadas, manifestando simplemente no estar de acuerdo con el reclamo de la señora López». Y, concluyó que, aunado a lo explicado, «es tan cierto, […] que las pruebas que en criterio de la demandante no pudo solicitar por la omisión del traslado no se refieren a un hecho puntual que haya planteado la demandada, por la potísima razón que ésta no relató ninguno en su escrito, sino que consisten en una serie de testimonios y documentos que en nada se relacionan con lo aducido por la cónyuge supérstite convocada en su contestación».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema.
Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario
Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio del incidente planteado a partir del análisis integral de lo expuesto por la demandada –luego de haber sido vinculada al proceso por decretarse nulidady de referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre el tópico cuestionado. Lo cual, resulta acorde con lo regulado por los artículos 133 y 370 del Código General del Proceso.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo consideradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 7 por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto8.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios) 8Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020,
reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01105-00 8