CSJ - STC5104-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5104-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5104-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Mario Álvarez Barrera, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00988-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso,Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 2 supuestamente conculcada por las autoridades acusadas, al interior del litigio nº 2015-00988-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Martha Cecilia Carvalho Escobar, promovió el referido recaudo en su contra, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Envigado. Informa, que con la finalidad de saldar su obligación, efectuó varias consignaciones a órdenes del citado estrado, sin embargo, señala, que, por error involuntario, realizó, el 18 de diciembre de 2020, un depósito judicial por
efectuó varias consignaciones a órdenes del citado estrado, sin embargo, señala, que, por error involuntario, realizó, el 18 de diciembre de 2020, un depósito judicial por $40.000.000 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, razón por la cual, solicitó en enero de 2021 a ese despacho que adelantara las gestiones tendientes para que ese valor fuera puesto a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, lo que supuestamente, no ha ocurrido hasta la fecha. Agrega, que se encuentra inconforme con la liquidación del crédito, en tanto que considera que «(…) se realiza un anatocismo, pues se cobran intereses sobre intereses» , situación que puso en conocimiento del juez, solicitando además que se «reajustara la liquidación» , no obstante, asegura que el estrado despachó desfavorablemente su petición «pues el tiempo de alegatos había precluido».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado SegundoRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01
3 Civil del Circuito de Envigado «hacer el trámite interno respectivo a fin de que los dineros consignados (40 millones) sean (…) recepcionados y dispuestos por el [Juez Segundo Civil Municipal de Envigado]» , y (ii) «ordenar al juez que conoce del proceso ejecutivo, que en aras de no sacrificar la realidad material, por exceso de formalidad, se revise la liquidación del mandamiento de pago teniendo en cuenta los memoriales aportados».
«ordenar al juez que conoce del proceso ejecutivo, que en aras de no sacrificar la realidad material, por exceso de formalidad, se revise la liquidación del mandamiento de pago teniendo en cuenta los memoriales aportados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil Municipal de Envigado, defendió su proceder, y adujo que las actuaciones al interior del recaudo que origina el reclamo constitucional se han tramitado dentro del términos establecidos.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del precitado lugar, informó que «la solicitud a la que se refiere el accionante sí fue recibida en [ese] Juzgado, pero tal y como se observa en ella, se idenficó (sic) con un número de radicado que no corresponde a este Juzgado, ello generó que no se le diera el trámite correspondiente.
Sin embargo de lo anterior, y ya teniendo claridad sobre lo ocurrido, se tomarán todas las medidas correspondientes para trasladar los dineros al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, lo que se hará a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado una vez el mismo nos remita el listado donde consten los depósitos a órdenes de este Juzgado (pues ellos son los que manejan los tulos (sic) judiciales de todos los Juzgados de Envigado». El 29 de abril hogaño, el secretario del precitado despacho manifestó que «los dineros a que se refiere no se han podido dejar a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, por lo siguiente:Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01
despacho manifestó que «los dineros a que se refiere no se han podido dejar a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, por lo siguiente:Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 4 Los títulos judiciales en el Municipio de Envigado y por ende los dineros que se consignan a los Juzgados, son manejados a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado, por lo tanto, no nos enteramos de en qué momento se consignan dineros a favor del Juzgado. Como todas las transacciones ahora se hacen por medios digitales, en el Centro de Servicios de Envigado capacitaron a una empleada para ello, pero dicha empleada y toda su familia estuvieron afectados de COVID 19 y, por tanto, en los Juzgados de Envigado no tuvimos acceso a los títulos judiciales mientras a referida empleada estuvo incapacidad, pero pasada dicha incapacidad, la señora madre de la empleada falleció por la enfermedad, por lo que dicha niña, actualmente, se encuentra sin prestar el servicio por calamidad doméstica». Agregó, que «en este momento no [sabe] en [ese] Juzgado si los dineros sí fueron consignados a la cuenta del Juzgado o no. El día de ayer [se] comuni[có] vía telefónica con el señor apoderado del accionante y le solicit[ó] que viniera y [le] trajera las constancias de consignación, para con el señor Director del Centro de Servicios proceder a buscar los títulos, pero dicho abogado [le] informó que no puede venir hasta el lunes
y le solicit[ó] que viniera y [le] trajera las constancias de consignación, para con el señor Director del Centro de Servicios proceder a buscar los títulos, pero dicho abogado [le] informó que no puede venir hasta el lunes 3 de mayo en las horas de la mañana. Parece que la calamidad doméstica de la empleada del Centro de Servicios termina el viernes 30 de los corrientes, por lo que aspiramos a que el día lunes 3 de mayo se transfieran los dineros, si es que fueron consignados a órdenes de este Juzgado, de lo cual, de manera inmediata, le estaré informando». El 4 de mayo anterior, el prenombrado empleado informó que en esa data el despacho puso a órdenes del Jugado Segundo Civil Municipal de Envigado el dinero que reclamaba el accionante, para lo cual allegó la constancia que da cuenta de la conversión del título por valor de $40.000.000.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que (i) no advierte mora injustificada, en tanto que «no se trata de un yerro atribuible a los accionados, sino al propio actor, quien desde su escrito de tutela reconoció el traspié» , y (ii) porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en lo relacionado con la liquidación del crédito, puesto que el interesado no la objetó, y tampoco formuló recurso frente al proveído que la aprobó.
IMPUGNACIÓN
presupuesto de la subsidiariedad, en lo relacionado con la liquidación del crédito, puesto que el interesado no la objetó, y tampoco formuló recurso frente al proveído que la aprobó. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas transgredieron las prerrogativas del querellante (i) porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, no ha dispuesto la conversión del título judicial por $40.000.000 a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, y (ii) porque la liquidación del crédito aprobada en el recaudo nº 2015-00988-00 adelantado ante este último despacho contiene el cobro de «intereses sobre intereses».
2. Naturaleza de la acción de tutela.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01
6 El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, concretamente en el escrito de impugnación, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, concretamente en el escrito de impugnación, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian: 3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento deRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 7 cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»
conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). Conforme a lo documentado en precedencia, es claro, que la pretensión del gestor encaminada a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado procediera a efectuar la conversión del título judicial por valor de $40.000.000, que por error consignó a ese despacho, siendo el destinatario de ese dinero el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, actualmente se encuentra satisfecha, pues lo reclamado por el accionante ocurrió el 4 de mayo hogaño. Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. 3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios deRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 8 defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante pese a que asegura que la
porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante pese a que asegura que la liquidación del crédito efectuada al interior del ejecutivo nº 2015-00988-00 presenta una serie de inconsistencias, que afectan sus garantías esenciales, lo cierto es que dentro de la oportunidad legalmente prevista para el efecto no la objetó, así como tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que aprobó la liquidación del crédito, desperdiciando con ello las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta particular senda. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir suRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 9
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir suRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 9 órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque (i) frente a la conversión del título judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) porque el auxilio incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 10
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05001-22-03-000-2021-00159-01 11