CSJ - STC5104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5104-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCALcontra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2016-00115-011.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 1 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Rubiela Aguilar Carvajal, Jesús Martín Grimaldos Rodríguez, Franklin Aldemar, Medeleyn Yeraldhyn y José Daniel Grimaldos Aguilar, Edna Liceth Valderrama Duarte, Carlos Eduardo Quevedo Rojas, Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez, Carlos Miguel Amaya Díaz, Nueva EPS S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00
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Gutiérrez, Carlos Miguel Amaya Díaz, Nueva EPS S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 2 2.1. La accionante fungió como extremo pasivo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Rubiela Aguilar Carvajal y otros 2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga3, el cual, surtido el trámite de rigor, en audiencia del 3 de abril de 2018, resolvió declarar «probadas las excepciones de mérito4» y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, la actora de dicha contienda interpuso recurso de apelación. 2.2. El Tribunal querellado, en audiencia del 25 de agosto de 2021 modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, «en el sentido de declarar infundadas las excepciones perentorias formuladas por la NUEVA EPS S.A. y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER, FOSCAL, con excepción del medio exceptivo de INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la primera, que se declara parcialmente probada […]». Revocó en lo demás el fallo y las declaró responsables «PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE». Asimismo, declaró fundado el llamamiento
por la primera, que se declara parcialmente probada […]». Revocó en lo demás el fallo y las declaró responsables «PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE». Asimismo, declaró fundado el llamamiento en garantía efectuado por la NUEVA EPS S.A. a la FOSCAL. 2.3. Frente a lo determinado, la promotora y el apoderado de la PREVISORA S.A., solicitaron aclaración y complementación del fallo. La Sala censurada -con providencia del 24 de septiembre de 2021emitió sentencia complementaria. En ella, declaró infundado el llamamiento en garantía que hiciera la accionante. Contra dicha decisión, la actora solicitó adición. No obstante, por auto del 28 de enero de los corrientes fue denegada. Finalmente, con 2 Folios 11 a 25 del archivo PDF «0014 PoderDemandaResponsabilidad». Tomo 1. Cuaderno 1. Expediente digital 3 Archivo PDF «0016 ActaIndividualReparto» Tomo 1. Cuaderno 1. Expediente digital 4 Audio «003InsrtruccioJuzgamientoParte2» Tomo 2. Cuaderno 1. Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 3 proveído del 4 de marzo de 2022el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso «obedecer y cumplir» lo resuelto por el ad quem. 2.4. Así las cosas, la petente, por vía de tutela, considera que el Tribunal accionado «incurrió en vía de hecho,
resuelto por el ad quem. 2.4. Así las cosas, la petente, por vía de tutela, considera que el Tribunal accionado «incurrió en vía de hecho, como quiera que…omitió pronunciarse en la sentencia complementaria respecto de la COBERTURA DEL CERTIFICADO No. 38 conforme al llamamiento en garantía que efectuó la FOSCAL a la PREVISORA S.A., (…) desconoció la aceptación de la responsabilidad contractual realizado por la llamada en garantía en el escrito de contestación (…) desconoció la normativa comercial relativa a la modalidad claims made en lo que al contrato de seguros se refiere (…)». Se duele igualmente, por cuanto en el auto del 28 de enero anterior, «tampoco resolvió ni se pronunció de fondo …da cierre al asunto desconociendo lo que sustancial, procesal y probatoriamente conlleva a una decisión en contrario…».
3. De conformidad con lo relatado, solicita que se ordene la revocatoria de «la sentencia complementaria del 21[sic] de septiembre de 2021, el Auto de fecha 28 de enero de 2022, en los cuales se resolvió declarar probada la excepción formulada por la PREVISORA la cual según el llamamiento formulado y que obra en el proceso no se opuso a la cobertura del Certificado No. 38 de la Póliza No. 1003555, la cual cubre este siniestro ya que fue la póliza con la cual se convocó a la PREVISORA a la Conciliación Extrajudicial y a la cual acudió dicha
cual cubre este siniestro ya que fue la póliza con la cual se convocó a la PREVISORA a la Conciliación Extrajudicial y a la cual acudió dicha entidad». Además, «ORDENAR al Tribunal, decretar la cobertura del llamamiento en garantía formulado por la FOSCAL a la PREVISORA conforme lo estipulado en el certificado No 38 de la póliza No. 1003555, en el proceso radicado. 2016-001-15-01 interno 300/2018».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, anexó las decisiones censuradas, defendió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 4 legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo deprecado «al estar plenamente motivadas…y de [carecer] de defecto alguno».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad -vinculado-, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia.
Anotó que «todas aquellas… que presuntamente han dado origen a la…violación de su derecho fundamental al debido proceso, fueron realizadas durante el trámite realizado en la segunda instancia». Rogó, por tanto, «[que] se niegue la acción de tutela en contra de este despacho».
3. La Previsora -llamado en garantía, vinculadomanifestó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que el ad quem «vulneró el derecho al debido
despacho».
3. La Previsora -llamado en garantía, vinculadomanifestó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que el ad quem «vulneró el derecho al debido proceso del accionante por falta de motivación de la sentencia complementaria». Ello, por cuanto, omitió «pronunciarse sobre el contrato de seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1003555, certificado 38». Finalmente, solicitó que «sean tenidos en cuenta al momento de proferir una decisión las condiciones generales y particulares, observando la modalidad de la contratación, las limitaciones por el interés asegurable, las obligaciones del asegurado, las exclusiones y los valores asegurados, sublímites y deducibles, todo ello con el fin de resolver la relación jurídica entre la aseguradora y LA FOSCAL de manera suficientemente motivada».
4. La Nueva EPS expuso que se atiene «respetuosamente a lo que la Honorable Corte decida respecto de la violación al debido proceso incoada por el apoderado de la IPS FOSCAL».
5. Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez, Carlos Miguel Amaya Díaz, Carlos Eduardo Quevedo Rojas -demandados, vinculadosdescorrieron el traslado a través de abogados queRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 5 afirmaron ser voceros judiciales de éstos. Sin embargo, no aportaron el poder especial que acreditara dicha calidad.
5 afirmaron ser voceros judiciales de éstos. Sin embargo, no aportaron el poder especial que acreditara dicha calidad.
6. Los demás5 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Colegiado cuestionado vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, con ocasión de la sentencia complementaria dictada el 24 de septiembre de 2021 y el pronunciamiento del 28 de enero de 2022, con el cual se negó la solicitud de adición interpuesta frente aquella. Ello pues, a su juicio, el Tribunal «incurrió en una vía de hecho, como quiera [que] no existe pronunciamiento respecto del certificado No. 38 de la Póliza No. 1003555 en la sentencia complementaria». Amén de un «defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la normatividad comercial relativa a la modalidad claims made en lo que al contrato de seguros se refiere. (…) conforme a las probanzas del expediente».
2. Se observa que la Corporación accionada, en la sentencia complementaria, se pronunció sobre la relación jurídica relativa al llamamiento en garantía efectuado por la FOSCAL a la aseguradora (La Previsora). En efecto, señaló que «[…] la llamada en garantía [sostuvo] que si bien celebró contrato de
seguro con Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales Nro. 1003555 certificados No. 6,9,18,25,38 y 50, no se pueden afectar
seguro con Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales Nro. 1003555 certificados No. 6,9,18,25,38 y 50, no se pueden afectar aquellos, por cuanto el contrato de seguros fue contratado bajo la modalidad “Claims Made” según se desprende de lo consignado en cada uno de los certificados y en el numeral 1.5. del acápite de -Amparos Cubiertosde las condiciones generales RCP-006-3 en donde se previó la cobertura de las reclamaciones presentadas por primera vez durante la 5 Rubiela Aguilar Carvajal, Jesús Martín Grimaldos Rodríguez, Franklin Adelmar, Medeleyn Yeraldhyn, José Daniel Grimaldos Aguilar y Edna Liceth Valderrama Duarte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 6 vigencia de la Póliza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 4 de la Ley 389 de 1997, por ello, itera la llamada que no hay lugar a afectar los certificados atrás relacionados por no haber existido durante su vigencia reclamación alguna».
2.1. En respaldo, expuso que «la señora RUBIELA AGUILAR CARVAJAL, fue intervenida quirúrgicamente …el día 24 de mayo de 2021 y con ocasión de esa intervención se produjo el daño que acá se atribuyó a las entidades de salud demandadas, por lo que la póliza de responsabilidad a tenerse en cuenta para determinar si se ampara o no el suceso es la No. 1003555, concretamente el certificado No. 06 que se encontraba vigente desde el 6 de Junio de 2010 hasta el 6 de Junio
responsabilidad a tenerse en cuenta para determinar si se ampara o no el suceso es la No. 1003555, concretamente el certificado No. 06 que se encontraba vigente desde el 6 de Junio de 2010 hasta el 6 de Junio de 2011, fecha en la que acaecieron los hechos». En esa misma línea, sostuvo que «[…] según lo oteado en el expediente, luego se tuvo el certificado No. 09, vigente desde el 6 de junio de 2011 hasta el 6 de junio de 2012, el certificado No. 18 desde el 6 de junio del 2012 hasta el 6 de junio del 2013, el certificado No. 25 con cobertura desde el 6 de junio de 2013 hasta el 6 de junio de 2014, el No. 38 que iba desde el 6 de Junio de 2014 hasta el 6 de Junio de 2015 y finalmente se adosó la póliza de responsabilidad civil No. 1003555 con certificado No. 50 que se hallaba vigente desde el 6 de Junio de 2015 hasta el 6 de Junio de 2016 […] inspeccionado a detalle tales documentos, se advierte en su cartular que si bien los certificados No. 6 y No. 9, no se anotó directamente que se regían por la modalidad del contrato CLAIMS MADE como si ocurre con el No. 18, 25 38 y 50 (…) si se dispuso en ellos que se regía por las condiciones generales RCP-006-3 las cuales forman parte integral de la póliza». Frente a lo señalado, concluyó que «el llamamiento efectuado por la FOSCAL […] se torna infundado, pues se pactó que
condiciones generales RCP-006-3 las cuales forman parte integral de la póliza». Frente a lo señalado, concluyó que «el llamamiento efectuado por la FOSCAL […] se torna infundado, pues se pactó que esa póliza operaba bajo la modalidad asegurativa que exige la formulación del reclamo en vigencia de aquella, lo que no aconteció en el caso de marras, o al menos no se demostró…». 2.2. Posteriormente, -con proveído del 28 de enero de 2022al exponer los motivos por los que no se habría paso a la solicitud de adición de dicha sentencia complementaria,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 7 refirió que «no se omitió pronunciamiento respecto del certificado N°38 de la póliza N°1003555, todo lo contrario, claramente fue señalado que aquel, junto a los certificados 6,9,18, 25 y 50, hacen parte de la póliza en mención, pero solamente el certificado N°6 estaba vigente al acontecer el daño atribuido a los demandados, por lo cual se centró el estudio únicamente en este último […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, las decisiones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonable. Ello pues, fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis
compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, las decisiones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonable. Ello pues, fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción allegados. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio6. 6 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916-2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C-102 de 205, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 8 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido
y CC T 264-2009).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 8 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente7 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 7065-2019,
juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun. rad. 2019-01590-00 reiterada en STC 88842020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior , en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la parte gestora.
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad natural del asunto8. 7 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021 entre otras. 8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454 15 de jul. 2020); y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en STC2462-2021. 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01093-00 9
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)