CSJ - STC5105-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5105-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5105-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00262-01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 13 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Milena y María Alejandra Pérez Africano contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando a través de abogado, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa, igualdad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» que considera vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01
2. Dicen que en el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad cursa la sucesión de Orlando Pérez Montañez, fallecido el 12 de junio de 2009, bajo la radicación 201400408, promovida por las personas indicadas precedentemente «en su calidad de sobrinas» del fallecido, en la que se inventariaron varios inmuebles como activos.
Relatan que Alberto Escárraga «se opuso a la diligencia de embargo y secuestro» de uno de los apartamentos vinculados al
precedentemente «en su calidad de sobrinas» del fallecido, en la que se inventariaron varios inmuebles como activos. Relatan que Alberto Escárraga «se opuso a la diligencia de embargo y secuestro» de uno de los apartamentos vinculados al juicio sucesoral, además de haber intentado «infructuosamente una acción de declaración de unión marital de hecho para ser reconocido como pareja» del causante y de pretender «hacerse reconocer dentro del sucesorio… perdiendo en las dos instancias». Señalan que «los demás herederos reconocidos cedieron unos derechos sucesorales (en forma simulada) al señor Alberto Escárraga para inducir en error tanto a la partidora, como al operador de justicia» con miras a ser reconocido como cesionario y que la auxiliar de la justicia designada «le da un giro inesperado al trabajo de partición desfavoreciendo los intereses de mi defendida evidenciándose un trabajo de partición totalmente favorable al señor Escárraga y los demás herederos reconocidos» El escrito de tutela y los medios de convicción obrantes revelan que las promotoras, por conducto de su apoderado judicial, objetaron dicho trabajo partitivo, oposición que fue desestimada impartiéndosele aprobación mediante providencia de 5 de noviembre de 2020 contra la que interpusieron el recurso de apelación rechazado el
pasado 19 de enero por extemporáneo. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01
3. Las actoras afirman que el juzgado cognoscente fue inducido en error para dar el visto bueno a una a partición que acusan de ser «injusta» pues aunque el despacho «hace un esfuerzo en considerar que el trabajo de partición está bien realizado, resulta que la realidad es otra, pues disfrazado de venta de derechos sucesorales, los demás herederos engañan al operador de justicia y asignan bienes de valor comercial muy elevado al cesionario y demás herederos, desequilibrando la balanza hacia un lado y dejando[las] en desventaja económica frente a los demás herederos y cesionarios [sic]»
4. Por lo anterior, solicitan «ordenar al Juzgado… revocar o dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión tomada mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020» y que como consecuencia de ello «realizar una partición acorde con los criterios de realidad que atiendan los requerimientos legales, la verdad, la equidad y la justicia [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El juez convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «el hoy tutelante impugnó la aprobación del trabajo de partición de manera extemporánea y ahora pretende, a través de este resguardo, subsanar la irregularidad presentada».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado de… los
la aprobación del trabajo de partición de manera extemporánea y ahora pretende, a través de este resguardo, subsanar la irregularidad presentada».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado de… los herederos reconocidos del causante Víctor Manuel Montañez Monroy 1» pidió «que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso Rad. 2014-00408-00 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a partir del auto que admitió la demanda… se declare la restitución de los bienes 1 Allegó unos poderes especiales de las personas que dice representar otorgados para actuar en la causa ordinaria; sin embargo, no aportó mandato conferido para este trámite constitucional conforme lo exige la pacífica jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
3Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01 pertenecientes a la masa universal de la herencia pro-indiviso de Víctor Manuel Montañez Monroy… [y] se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación [y] al Consejo Superior de la Judicatura [sic]», por cuanto en dicha actuación no se integró debidamente el contradictorio, lo que «configura nulidad insaneable [sic]» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que las gestoras «contaron con los mecanismos ordinarios como el recurso de apelación, para controvertir las decisiones objeto de censura» pero lo desaprovecharon al
considerar que las gestoras «contaron con los mecanismos ordinarios como el recurso de apelación, para controvertir las decisiones objeto de censura» pero lo desaprovecharon al ejercitarlo de forma extemporánea siendo que «la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir al juez natural o para revivir términos que se han dejado fenecer por la inactividad de las partes» IMPUGNACIÓN Las convocantes impugnaron la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el juzgado convocado lesionó, dentro del juicio de sucesión distinguido con radicación 2014-00408, las garantías fundamentales denunciadas por las aquí querellantes, al desestimar la objeción presentada frente al trabajo partitivo e impartirle aprobación.
4Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de
mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
5Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01 En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el
tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto Laura Milena y María Alejandra Pérez Africano acuden al presente instrumento buscando la protección de sus derechos fundamentales que consideran quebrantados con la
6Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01 providencia del 5 de noviembre de 2020 a través de la cual el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad desestimó las objeciones por ellas formuladas frente al trabajo partitivo presentado dentro de la sucesión de Orlando Pérez Montañez (2014-00408) y le impartió aprobación al mismo. Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuriao porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos. En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que las accionantes no solo apelaron de forma extemporánea la providencia aprobatoria del trabajo partitivo, sino que omitieron recurrir en reposición el auto
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que las accionantes no solo apelaron de forma extemporánea la providencia aprobatoria del trabajo partitivo, sino que omitieron recurrir en reposición el auto que rechazó la alzada, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento 7Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01 una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp.
asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, la decisión del tribunal a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Sala la formulación de la apelación de forma extemporánea, así como la no utilización del recurso de reposición contra el auto que desechó aquella opugnación, torna inviable la presente acción de tutela por
Así pues, para la Sala la formulación de la apelación de forma extemporánea, así como la no utilización del recurso de reposición contra el auto que desechó aquella opugnación, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01
5. Cuestión final Ahora bien, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las peticiones del «apoderado de… los herederos reconocidos del causante Víctor Manuel Montañez Monroy» de invalidar lo actuado por el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad en la sucesión 2014-00408 «desde el auto admisorio de la demanda» y ordenar «la restitución de los bienes pertenecientes a la masa universal de la herencia pro-indiviso de Víctor Manuel Montañez Monroy» habida consideración que dichos intervinientes fueron convocados al presente trámite constitucional como terceros con interés en el resultado de la actuación, de allí que no puedan mutar la calidad que tienen para convertirse en demandantes y formular pretensiones propias del actor con desquiciamiento de este mecanismo y sin brindarle a los demás sujetos la oportunidad de defenderse.
Así pues, si dichos ciudadanos tienen reparos en torno
pretensiones propias del actor con desquiciamiento de este mecanismo y sin brindarle a los demás sujetos la oportunidad de defenderse. Así pues, si dichos ciudadanos tienen reparos en torno al trámite dado a aquella actuación, deben presentarlos al interior de la misma, a través de las herramientas procesales establecidas por el legislador para que el juez competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar, a través de la acción de tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de los senderos ordinarios. Finalmente, es oportuno precisar, en cuanto a la pretensión de «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación [y] al Consejo Superior de la Judicatura [sic]» que ello desborda el 9Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01 objeto de la acción de tutela comoquiera que es deber del solicitante, si a su juicio hay lugar a ello, presentar las denuncias o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela suplir las actuaciones que corresponden a los interesados.
6. Conclusión Se ratificará la negativa del resguardo por la incuria revelada, pues a la luz del artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00262-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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