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CSJ - STC5106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5106-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00213-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de abril de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Martínez Lozano contra el Juzgado Trece de Familia de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2017-00228.

ANTECEDENTES

1. A través de mandatario judicial, el accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto mediante el cual, en la audiencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2021, el fallador accionado decidió tramitar la objeción frente a los avalúos eRad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01 2 inventarios que presentó la convocada, pese a que esas estimaciones fueron rechazadas de plano en esa misma audiencia, dando paso con ello a una «actuación ilegal, inoficiosa, impertinente e improcedente».

2. Pide, e n consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en consecuencia, se ordene aprobar los inventarios que él presentó y frente a los cuales la demandada guardó silencio.

2. Pide, e n consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en consecuencia, se ordene aprobar los inventarios que él presentó y frente a los cuales la demandada guardó silencio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El fallador accionado se limitó a enviar el enlace que conduce al expediente digital del juicio materia de esta tramitación constitucional.

2. Maryori Piedrahita Correa defendió la legalidad de la providencia objeto de censura, arguyendo que el fallador accionado no rechazó de plano ningunos inventarios, puesto que tal posibilidad no la contempla el ordenamiento jurídico y, por ello, lo procedente era tramitar la objeción elevada por el demandante.

3. El Procurador Judicial 169 Judicial II de Familia de esta ciudad pidió desestimar la salvaguarda por considerar que el escenario idóneo para zanjar la discusión que aquí se ventila es el juicio de liquidación sobre el que versan las pretensiones.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01

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4. Scotiabank Colpatria S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Personería Distrital de Bogotá dijeron carecer de legitimación en la causa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable el proceder del fallador accionado y por considerar que actualmente están en curso los mecanismos procesales que previó el legislador para zanjar discusiones como las que en esta oportunidad planteó el quejoso.

IMPUGNACIÓN

proceder del fallador accionado y por considerar que actualmente están en curso los mecanismos procesales que previó el legislador para zanjar discusiones como las que en esta oportunidad planteó el quejoso. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el mecanismo de amparo en estudio es apto para ordenar, como lo solicitó el accionante, la aprobación de los inventarios que él presentó en el juicio liquidatorio sobre el que versa la demanda de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01

4 Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando

haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, al margen de la supuesta irregularidad que el actor le atribuyó al fallador convocado, lo cierto es que, en rigor, con su solicitud de amparo lo que pretende el querellante es que se determine por esta vía que el inventario definitivo de bienes que guiará el posterior trabajo de partición es el que él presentó en el proceso y no el que elaboró su contraparte; discusión esta que el ordenamiento jurídico confió al juez deRad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01 5 conocimiento, justamente a través del procedimiento incidental que actualmente se encuentra en curso (según lo dispone el artículo 501 del Código General del Proceso) y para cuya definición el juez convocado ya fijó el 17 de junio de este año, como fecha para culminar la audiencia de inventarios y avalúos. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción

avalúos. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01 6

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación de la solicitud de

llamado a resolver el juicio.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01 6

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-22-10-000-2021-00213-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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