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CSJ - STC5106-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5106-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5106-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Diomedes Villanueva contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó 1 a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2005-02958.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.

2. Narra que fue investigado y condenado en ambas instancias2 a 40 años y 9 meses de cárcel por el delito de «homicidio agravado». Además, relató que aun cuando la

1Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 2 Primera instancia. Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá. Sentencia de 29 de junio de 2006. Segunda instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Sentencia 19 de septiembre de 2006Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00 2 demanda de casación propuesta contra la sentencia de

ciudad. Sentencia 19 de septiembre de 2006Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00 2 demanda de casación propuesta contra la sentencia de segundo grado se inadmitió, ese fallo se casó parcialmente de oficio, en el sentido de reducir a 20 años el quántum de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas3. 2.1. Sostuvo que interpuso recurso de revisión 4 contra la sentencia que definió el juicio, fundado en la aparición de una nueva prueba y con la finalidad de demostrar su inocencia. Sin embargo, dicho recurso fue inadmitido con proveído del 24 de junio de 2009, por allegarse en copia simple el documento con el que pretendía demostrar lo alegado. 2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, considera que existe «un error en la dosimetría de (su) condena en los cuartos mínimos y máximo[s] (…) el señor Juez me condenó a 477 meses de prisión…aumentando en (10) años los cuartos mínimos y máximos, (…) [T]eniendo en cuenta el artículo…37 de la Ley 599 de 2000…numeral modificado ART 2 Ley 890 de 2004…los cuartos mínimos serían de 400 a 600 meses».

3. Conforme a lo relatado, solicita que «se corrija este error y se haga una nueva tasación de los cuartos máximos y mínimos de mi condena, Teniendo en cuenta que la pena máxima en Colombia para el

3. Conforme a lo relatado, solicita que «se corrija este error y se haga una nueva tasación de los cuartos máximos y mínimos de mi condena, Teniendo en cuenta que la pena máxima en Colombia para el delito de homicidio agravado es hasta cincuenta años y no como lo avaluó el señor juez sentenciador a 720 meses».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió las providencias relevantes. 3 CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. N°2685 4 CSJ AP. 24 jun. 2009, rad. 30870. Contra esta determinación interpuso recurso de reposición, la Sala de Casación Penal de esta Corporación reafirmó tal decisión CSJ AP, 6 ago. 2009Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00

3 Además, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, resaltando que «el proceso fue reasignado para ejercer el control de legalidad de la sanción penal el 3 de marzo de 2022» . Y solicitó su desvinculación.

2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció solicitando la improcedencia del amparo. Para ello expuso que «[…] el desconocimiento de los principios de inmediación y de residualidad, que denotan el sentido de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales […] la falta de inmediatez en la solicitud de amparo sola se acredita: desde el proferimiento de la sentencia de casación…y la firmeza del fallo de condena, han transcurrido cerca de 15 años…».

falta de inmediatez en la solicitud de amparo sola se acredita: desde el proferimiento de la sentencia de casación…y la firmeza del fallo de condena, han transcurrido cerca de 15 años…».

3. Los demás5 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor cuestiona el proceso penal antes referenciado. En particular, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2006, con la cual se confirmó la condena impuesta. Asimismo, la providencia del 6 de septiembre de 2007, que casó parcialmente el fallo de segunda instancia.

Ello pues, en su sentir, existieron múltiples irregularidades en la tasación de la pena que vulneraron sus prerrogativas fundamentales.

2. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante el fallo de tutela proferido por esta Sala Civil el 10 de agosto de 2016 (STC10971-2016), con el cual se 5 Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00 4 declaró improcedente la salvaguarda instaurada por el actor contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al comprobar que se incurrió en temeridad, pues el tutelante ya había promovido otro auxilio con apoyo en una argumentación similar.

la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al comprobar que se incurrió en temeridad, pues el tutelante ya había promovido otro auxilio con apoyo en una argumentación similar.

3. Analizado lo reseñado, la Corte advierte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil.

Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: «… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto

acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 201600554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00 5 «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento

por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».

4. De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor.

5. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01138-00 6 En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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